TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00167-00 (0466) ACTA DE DISCUSIÓN No. 361. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY BEDOYA ZAPATA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vincularon los señores JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, DORANCE BUITRAGO JARAMILLO, MARÍA JUDITH ZAPATA GIRALDO y MARÍA BETSABE ZAPATA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la tutelante que está próxima a cumplir 60 años; que es hija de crianza de la señora Raquel Zapata Giraldo, quien no tuvo hijos biológicos y con quien vivió hasta que ésta falleció. Que la señora Raquel Zapata Giraldo fue titular de dominio de una casa de gran extensión ubicada en zona urbana de La Tebaida, Quindío, en la carrera 7 entre calles 12 y 13, No. 12-59 y carrera 7 con calle 13, No. 7-03 al 7- 11 y 12-81, sin embargo, entregó dicha titularidad a la accionante para que ésta fungiera como su poseedora, desde hace más de 30 años de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.
Que los hermanos de su madre, siendo los herederos directos de ésta jamás han reclamado derecho alguno sobre los bienes inmuebles precitados, y han reconocido y aceptado la voluntad de la obituada Raquel Zapata Giraldo. Que con ocasión de la muerte de algunos de los hermanos de la extinta Zapata Giraldo, los hijos de estos han pretendido desconocer los derechos de la accionante sobre dichos bienes, apareciendo como titulares del derecho de dominio, y en la actualidad se está tramitando un proceso divisorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, con radicación No. 2013-062.
Que algunos de los titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de división alertaron al Juzgado accionado sobre irregularidades e inconsistencias que se presentan dentro del precitado proceso, el cual, además, no le ha sido notificado a la actora para que pueda hacer valer sus derechos. Que dentro de dicho proceso se ordenó el avalúo de los inmuebles sobre los que ella ostenta la posesión, pero impidió la entrada del perito avaluador, informando al Juzgado su condición de poseedora y la existencia del proceso de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, con radicación No. 2014-00141-00.
Que el Juzgado accionado a pesar de tener conocimiento de la posesión de la accionante, ordenó el ingreso nuevamente del perito avaluador con el acompañamiento de la policía.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, tercera edad digna, igualdad, debido proceso, propiedad privada y domicilio. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se revoque el auto del 25 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que ordenó el ingreso del perito avaluador al predio de su propiedad, con acompañamiento de la fuerza pública.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por MARLENY BEDOYA ZAPATA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, y se vinculó a los señores JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, DORANCE BUITRAGO JARAMILLO, MARÍA JUDITH ZAPATA GIRALDO y MARÍA BETSABE ZAPATA GIRALDO.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, solicitó la desestimación de las pretensiones de la accionante, puesto que el trámite del avalúo en los procesos divisorios es ineludible e independiente a la existencia de trámites alternos que tengan por objeto la misma propiedad que será avaluada.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Ahora bien, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, la condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Es así, como en Sentencia T- 441 de 2003 dicha Corporación, expuso: “( ) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992.
Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Igualmente la jurisprudencia constitucional también ha precisado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007, Magistrado ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que se expuso: “De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[1][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[2][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[3][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[5][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, (…)” Respecto al alcance del debido proceso constitucional, en sentencia T-685 de 2003, precisó: “De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (Negrillas son del texto). CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante argumenta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales con la orden judicial impartida dentro del proceso divisorio instaurado por JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ en contra de MARÍA BETSABE ZAPATA GIRALDO, DORANCE BUITRAGO JARAMILLO y MARÍA JUDITH ZAPATA GIRALDO, a través de la cual se dispuso el ingreso de perito avaluador con acompañamiento de la policía al predio del cual se reputa poseedora; que no se le ha notificado de dicha acción para poder ejercer sus derechos y que pese a haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada el proceso de pertenencia por ella promovido, se continúo con la orden violatoria de sus derechos fundamentales.
Al efectuar el análisis de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela, se advierte que con ocasión de acción de petición de herencia, mediante sentencia No. 337 del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la causante RAQUEL ZAPATA en favor de JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, DORANCE BUITRAGO JARAMILLO, MARIA JUDITH ZAPATA GIRALDO y MARÍA BETSABE ZAPATA GIRALADO.
(Fls. 12 a 14 copias) Que se inició proceso de división material de los bienes adjudicados a los herederos de la causante RAQUEL ZAPATA, y a través de auto del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío decretó en favor de los atrás mencionados, la venta en pública subasta de los inmuebles objeto del proceso divisorio ubicados en la carrera 7ª entre calles 12 y 13 con No. 12-59, y Carrera 7ª con calle 13, No. 7-03, No. 7-11 y No. 12-81 del municipio de La Tebaida.
En dicho proveído igualmente se dispuso el avalúo de los bienes comunes, designando al correspondiente perito, para su posterior secuestro y remate. (Fls. 61 a 63 copias) Mediante comunicación de 19 de mayo de 2014, el perito designado informó al juzgador de conocimiento que no pudo dar cumplimiento al encargo, es decir, el avalúo de los bienes, toda vez que se le negó el acceso a estos.
(Fl. 73 copias) Por auto del 4 de junio del 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito exhortó a las partes para colaborar con la práctica del dictamen pericial al bien objeto del litigio, recibiendo como respuesta la imposibilidad para entrar al bien inmueble, toda vez que su acceso era negado por su ocupante, la señora MARLENY BEDOYA ZAPATA.
(Fl. 74 y 80 copias) A través de auto del 15 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento comunicó a la accionante, de la colaboración que debía prestar para el ingreso del perito avaluador al predio, frente a lo cual la señora Bedoya Zapata informó que no prestaría la colaboración solicitada, puesto que era poseedora y propietaria única de dichos inmuebles, situación que las partes integrantes del proceso divisorio tenían conocimiento.
Informó además, que se encontraba en dicha actualidad tramitando proceso de Declaración de Pertenencia con radicado No. 2014-141. (Fls. 83-85 cdno. copias) Posteriormente, mediante auto del 25 de agosto de la anualidad, el Juez Segundo Civil del Circuito, reiteró a la accionante su deber de colaboración para el correspondiente ingreso del perito e indicó que de ser necesario se requiriera el acompañamiento de la Policía Nacional para tales efectos.
(Fl. 94 cdno. copias) De lo anterior se desprende, que la accionante MARLENY BEDOYA ZAPATA no es parte en el proceso divisorio que se tramita ante el Juzgado accionado, ni debía ser convocada a mismo, por lo tanto, no puede argumentar que se le violó su derecho al debido proceso, ni menos pretender la revocatoria de las providencias dictadas dentro del mismo, argumentado ser la poseedora de los inmuebles, pues de ostentar dicha condición, podrá hacer valer sus derechos luego del avalúo de los bienes, en la diligencia de secuestro.
La H. Corte Constitucional refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Subrayado y negrillas ex texto.) Lo cual no ocurre en este caso, ya que se reitera, la accionante NO FUE NI ES PARTE en el proceso DIVISORIO, por lo tanto, no puede argumentar que se le violó su derecho de defensa, careciendo de legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción. Como corolario de las anteriores consideraciones, se declarará improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARLENY BEDOYA ZAPATA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vincularon los señores JORGE EDUARDO CÁRDENAS ÁLVAREZ, DORANCE BUITRAGO JARAMILLO, MARÍA JUDITH ZAPATA GIRALDO y MARÍA BETSABE ZAPATA GIRALDO.
SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00164-00 (0466) Magistrado. ----------------------- [1][5] Sentencia T-504/00. [2][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [3][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [4][8] Sentencia T-658-98. [5][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01