Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00163-00 (0465)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-09-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00163-00 (0465) ACTA DE DISCUSIÓN No. 360. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JONATHAN DORADO MARÍN, a través de agente oficioso, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENÍA, QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante fue incorporado en perfectas condiciones psico- físicas al Batallón de A.S.P.C. #8 “CACIQUE CALARCÁ”, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, con código militar número 9770726. Que durante la prestación del servicio militar empezó a sufrir cambios comportamentales y emocionales producto de la detención, razón por la cual se le inició tratamiento psiquiátrico, el cual se le recomendó continuarlo con incapacidad en su casa bajo el cuidado de un familiar, a fin de continuar control de medicamentos y asistencia y, definir su situación militar.

Aduce que fue evaluado por la Junta Médico Laboral Militar que en Acta No. 21661 del 22 de noviembre del 2007, determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 11,5%. Afirma que los accionados han negado la continuidad de la atención médica y el tratamiento que requiere por los padecimientos que adquirió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo que ha disminuido su estado de salud por los problemas psiquiátricos que padece.

Que su situación se ha ido agravando, al punto de brindar malos tratos y agresiones a sus familiares. Sostiene que su familia no tiene los recursos económicos suficientes para cubrir el tratamiento médico psiquiátrico requerido por el actor.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta omisión se le han vulnerando sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexión con la vida. 3. PRETENSIONES Pretende que se ordene a SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le brinde un tratamiento integral por las patologías presentadas, que incluya todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de estas, así se encuentren excluidos del P.O.S.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JONATHAN DORADO MARÍN, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENÍA, QUINDÍO. Adicionalmente, se ordenó como medida provisional a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, QUNDÍO, suministrar el tratamiento psiquiátrico requerido por el accionante.

Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El Mayor HECTOR MARIO LÓPEZ BERRIO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C.8 “Cacique Calarcá”, a través de oficio de 18 de septiembre de 2014, al rendir el informe solicitado, manifestó que si bien no existe término limite para interponer la acción de tutela, el juez está en la obligación de verificar la inmediatez.

Además, afirma que esta acción no fue creada para revivir términos precluidos, como lo pretende el actor, quien busca un mecanismo para atacar el acta expedida por la Junta Médica Laboral Militar, y así conseguir una valoración de sus lesiones, y posteriormente el reconocimiento de una pensión de invalidez. Aduce que el señor JONATHAN DORADO MARÍN no tiene la calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, dado que no cumple con las condiciones legales previstas en el artículo 23 del Decreto 1795 del 2000, toda vez que no se encuentra prestando servicio militar obligatorio, alegando la “improcedencia” de la acción por tal motivo.

Concluye que, una vez el accionante fue entregado al cuidado de su familia, en virtud de una incapacidad otorgada por el Ejército, su madre era la responsable de afiliarlo al sistema de salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el régimen contributivo, pues desde aquel suceso ya han transcurrido cuatro años. Mediante providencia de 23 de septiembre del año en curso se dispuso oficiar a la entidad accionada para que remita la historia clínica y la documentación relacionada con la prestación del servicio militar del accionante.

El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá” remitió diversas actas en las que aparece referenciado el SLR DORADO MARÍN JONATHAN CM. 9770726 2-C-04, sin allegar la historia clínica, el acta de Junta Médica Laboral, la documentación que acreditara la fecha de vinculación y retiro de la prestación del servicio militar, ni los exámenes médicos de ingreso y retiro, como fue requerido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente caso, la señora MARÍA YOLANDA DORADO MARÍN presentó la acción constitucional invocando la calidad de agente oficiosa de su hijo JONATHAN DORADO MARÍN, quien se encuentra en imposibilidad de presentarla por la enfermedad mental que padece, por lo que está legitimada para presentar la acción de tutela en favor de su hijo. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre los que se destaca el Acuerdo 042 de 21 de diciembre de 2005.

Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos. Respecto a la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros de las fuerzas armadas, la H. Corte Constitucional, en sentencia T- 516 de 2009, con voz de autoridad expresó: “Continuidad en la prestación del servicio de salud.

El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado.

En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios[1], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”[2].

Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos.

La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, de militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía[3]. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[4].

Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.“ (Subrayado fuera de texto) Tesis que ha sido reiterada por la citada Corporación, entre otras, en sentencia T-737 de 2013, en la que expone: “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados. 27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. 28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…) “En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.” (Subrayado fuera de texto) Y respecto a la procedencia de la acción de tutela en estos casos y el requisito de inmediatez, en la misma providencia precisó: “En sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[5].

Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6) meses de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[6]. Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. Lo anterior, por cuanto del material probatorio en el presente caso, se desprende que desde la fecha en que fue dado de baja el accionante por parte de la XVII Brigada del Ejército Nacional, esto es el veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, once (11) de abril de dos mil trece (2013), transcurrieron 13 meses.

Sin embargo, no se pueden desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de revisión, de las cuales se desprenden las siguientes afirmaciones: (i) el estado de salud del actor aún se encuentra en deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestación del servicio militar. (ii) el accionante ha sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo han permitido, acudiendo a las diferentes autoridades de salud adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en procura de acceder a los servicios médicos requeridos.

(…) “Lo anterior demuestra, por parte del accionante, la realización de actividades tendientes a que le fuera practicado el tratamiento requerido durante todo el año 2012, registrándose la última actuación en este sentido en febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013) – respuesta al derecho de petición- es decir, dos meses antes de interponer la acción de tutela, por lo que en el presente caso se satisfacen las exigencias propias del requisito de inmediatez.

(iii) Adicionalmente, no se encuentra en el expediente prueba de que no subsista la afección al derecho, por lo que no podría decirse que la misma ha dejado de existir.” (…) “Asimismo, esta Sala de Revisión debe aclarar que, si bien es cierto, de los hechos narrados en el escrito tutelar del presente caso, el actor solo hace referencia a la negativa por parte del ente accionando de realizar el examen de espermograma, circunstancia que generó la interposición de la presente acción de tutela, no se puede obviar el hecho de que al señor Mosquera Valoyes, se le diagnosticó una escoliosis en la columna vertebral de nueve grados, lo que hace pertinente, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en materia del principio de integralidad en el servicio de salud y el deber del Juez Constitucional de pronunciarse no solo sobre las pretensiones contenidas en la acción de amparo, sino de todas aquellas que encuentre necesarias garantizar la plena satisfacción del derecho a la salud, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes pertinentes a la patología de escoliosis en la columna vertebral que presenta el actor y brindar todos los tratamientos que éste requiera con ocasión de la enfermedad referida.” CASO CONCRETO En el escrito de tutela se afirma que el accionante fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio y empezó a sufrir cambios comportamentales y emocionales, siendo hospitalizado por presentar síntomas depresivos.

Según lo informó el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”, el accionante prestó su servicio militar como soldado regular en ese batallón en el segundo contingente del 2004, a partir del 12 de abril de ese año y “pasó detenido desde el 25 de septiembre de 2005 de acuerdo al acta de desacuartelamiento No. 0475 registrada a folio 110”.

Con el informe remitió las actas de visita al personal detenido en el Batallón de abril, junio, julio y agosto de 2005, así como el acta de 6 de marzo de 2006 de “PRACTICA DEL EXAMEN DE EVALUACIÓN REALIZADO AL PERSONAL DE SOLDADOS REGULADOS INTEGRANTES DEL 2C-04 (…) POR TERMINO SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”, en las que aparece referenciado el SLR DORADO MARÍN JONATHAN CM. 9770726 2- C-04.

Obra en el expediente de tutela el concepto médico No. 117 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expedido en virtud de la valoración realizada al señor JHONATAN DORADO MARÍN, por la Psicóloga Clínica ANGELA MARÍA CERVANTES en el que se determinan las conductas a seguir, prescribiendo que se debe continuar con “1)TRATAMIENTO PSIQUIATRICO, 2)SEGUIR CON LA INCAPACIDAD EN CASA pero bajo responsabilidad de persona familiar, con el fin de continuar control de medicamentos y asistencia a seguimiento, y, 3) DEFINIR SITUACIÓN MILITAR”.

(Fl. 7) En razón de la recomendación ofrecida por la galena, el señor JHONATAN DORADO MARIN fue entregado a su familia, mediante Acta No. 0134 de enero 26 del 2007, expedida por el Batallón A.S.P.C. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, con la finalidad de mejorar su salud mental y posterior adaptación a la vida civil, responsabilizando al núcleo familiar de suministrar los medicamentos de acuerdo a la prescripción médica.

A su vez, se estipuló que la señora MARÍA YOLANDA DORADO, debía llevar al soldado cada quince días para controlar su evolución (Fl.8). Del Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército No. 21661 del 22 de noviembre del 2007, se deduce que el 24 de septiembre del 2007, el actor fue valorado por especialista en psiquiatría, el cual evidenció que el paciente estaba hospitalizado desde el 27 de junio del 2007, que su diagnóstico correspondía a SINTOMAS DEPRESIVOS, CON PENSAMIENTO TENDENCIA AL AISLAMIENTO, SINTOMAS DE INSTROSPECCIÓN PARCIAL, PREDOMINIO DE LO DEPRESIVO y POBRE SOCIALIZACIÓN, precisando que el “síntoma depresivo es uno de los factores que limitan en la institución militar”, siendo calificado con incapacidad permanente parcial con disminución de la capacidad laboral del 11,5% (Fl.6).

Posteriormente, el psiquiatra LUIS FERNANDO SALAZAR adscrito al Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., el día 5 de marzo de 2008, determinó que el accionante era un “Paciente con historia de enfermedad mental de características depresivas, regresivas relacionadas con factores estresantes propios de la institución, que mantiene síntomas, se hospitaliza por intensificación de síntomas caracterizados por el aislamiento, mutismo, pobre socialización, compromiso del sueño, se realiza intervención a la madre, refirieron rasgos característicos pasivos, baja escolaridad, infantilismo, colaborador en actividades económicas, durante su hospitalización se observó suspicaz, ansioso, solitaria, pobreza ideactiva, conformándose su pobre socialización que impresionan por debajo del ci inferior, se solicita exámenes para descartar causa orgánica cerebral descartándose hematomas subdural crónicos, y neurocistersercosis.

Es un paciente que los factores de la institución pueden empeorar su pronostico de ahí que le debe solucionar y orientar en proceso que se le lleva por deserción (sic). Se decide dar salida y control ambulatorio por psiquiatría y ortopedia. sertralina de 100mg. una en la mañana y una en la tarde.” (Fl.16) El 29 de abril del 2008, se certificó que el accionante aún era activo de las Fuerzas Militares y se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón A.S.P.C. No. 08 “CACIQUE CALARCÁ”, según constancia expedida por este, obrante a folio 14 del expediente.

El médico cirujano ALVARO VALENCIA vinculado al Hospital La Misericordia de Calarcá, mediante remisión expedida el 13 de mayo del 2009, dictaminó que el paciente JONATHAN DORADO MARÍN desde enero del 2007 presentó hospitalización por cuadro de “STRES POST TRAUMÁTICO cuando prestaba el servicio militar, desde entonces viene recibiendo tratamiento por psiquiatría, el cual fue suspendido por falta de recursos económicos hace un mes y desde entonces presenta alteración nuevamente”.

Expresa que su diagnóstico corresponde a SINDROME DE STRES POSTRAUMATICO y “R.M” LEVE, y que los comportamientos presentados por el paciente consisten en insomnio de conciliación, inapetencia, tendencia a la quietud, no habla, permanece apático, sentado con mirada fija al suelo, muecas y tic en la cara, dificultad para el inicio de conversación. Estima que requiere valoración por psiquiatría, para evitar posible recaída.

(Fl. 22) En el registro de historia clínica del señor JONATHAN DORADO MARÍN, expedido por el Hospital Mental de Filandia, calendado el 13 de agosto del 2009, visible a folio 24 del expediente, consta lo siguiente: “el paciente tiene un severo compromiso que lo incapacita para el ejercicio de una profesión y se acompaña de un mal pronóstico y de la necesidad de un tratamiento psiquiátrico permanente y de por vida” (Negrillas ex texto).

Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que el señor JONATHAN DORADO MARÍN prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 12 de abril de 2004, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, y estuvo detenido al menos desde el 26 de abril de 2005, como consta en el acta visible a folio 65, desconociéndose la fecha en que salió de dicha reclusión, pues la última acta de visita de detención es del 30 de agosto de 2005, pero según el informe rendido por el Comandante del citado batallón “pasó detenido desde el 25 de septiembre de 2005”.

Según el acta No. 0475 de 6 de marzo de 2006 arriba referenciada, el accionante aparece como “PERSONAL PENDIENTE POR LICENCIARSE” y en observaciones se registra “DESERTOR AUSENTE (FECHA HECHOS 25 – SEP -05)”; sin embargo, según el certificado visible a folio 14 del expediente, a 29 de abril del 2008, el accionante aún era miembro activo de las fuerzas militares y se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón A.S.P.C. No. 08 “CACIQUE CALARCÁ”.

Lo anterior devela inconsistencias en la información sobre la prestación del servicio militar del actor; no obstante, es claro que la patología de base presentada por el accionante “R.M.”, se agudizó debido a las situaciones a las que se vio enfrentado durante la prestación del servicio militar, máxime si se tiene en cuenta el período prolongado de detención, llevándolo a la condición médica que en la actualidad presenta como lo es, STRES POSTRAUMATICO, que lo aísla y genera cambios comportamentales con el entorno que le rodea.

Además se observa que la mencionada condición médica, ha sido reiterativa en el tiempo, pues de la documental obrante a folio 22 del expediente, se evidencia que el primer episodio tuvo lugar en enero del 2007, fecha en que fue hospitalizado, y al 13 de agosto del 2009 el actor no mostraba mejoría. Ahora bien, el Ejército le prestó al accionante los servicios hospitalarios, terapéuticos, médicos y farmacológicos necesarios para atender sus dolencias, pero solo durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, incluida la Junta Médica Laboral que calificó las lesiones y secuelas padecidas por él, procediendo a su desacuartelamiento e interrumpiendo la prestación del servicio de salud, pues en la actualidad no está en tratamiento debido a que el Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8 en Armenia se niega a prestarle los servicios de salud por no figurar en el sistema y su familia no cuenta con recursos económicos para ello.

De lo anterior se desprende, que el actor se encontraba en tratamiento médico cuando fue dado de baja, siendo calificado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que determinó una disminución de la capacidad laboral del 11,5%, sin embargo, no se realizó ningún trámite tendiente al reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar, dejando totalmente desprotegido al accionante, pues se limitaron a entregarlo a la familia para su cuidado, y ahora no sólo no percibe ningún ingreso que le garantice el mínimo vital, sino que además, se le niega la prestación del servicio de salud.

Siendo así, claramente se advierte que con el actuar de las entidades accionadas se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, toda vez que era obligación del Ejército seguirle prestando el servicio de salud al señor JONATHAN DORADO MARÍN, sin que sea dable eludir su responsabilidad argumentando trámites administrativos internos, que deben surtirse para prestarle el servicio de salud requerido.

De lo anterior, emerge que el amparo solicitado se ha de conceder, en consecuencia, se ORDENARÁ a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENÍA, QUINDÍO, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, según las competencias asignadas por la ley y teniendo en cuenta que existe un riesgo inminente a la salud del accionante, se le brinde de manera INMEDIATA, si aún no lo hubiere realizado conforme a lo ordenado como medida provisional, toda la atención médica requerida que garantice un tratamiento integral a su patología, sin ningún tipo de obstáculos administrativos, hasta su recuperación total.

Igualmente y en razón a que la disminución de la capacidad laboral del accionante es del 11,5%, se le deberá dar el asesoramiento tendiente al reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por JONATHAN DORADO MARÍN, a través de agente oficioso, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENÍA, QUINDÍO, por violación a su derecho fundamental a la salud, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENÍA, QUINDÍO, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen, según las competencias asignadas por la ley, y teniendo en cuenta que existe un riesgo inminente a la salud del accionante, se le brinde de manera INMEDIATA, si aún no lo hubiere realizado conforme a lo ordenado como medida provisional, toda la atención médica requerida que garantice un tratamiento integral a su patología, sin ningún tipo de obstáculos administrativos, hasta su recuperación total.

Igualmente y en razón a la disminución de la capacidad laboral del 11,5% del accionante, se le deberá dar el asesoramiento tendiente al reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a las entidades accionadas.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00163-00 (465) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00163-00 (0465) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00163-00 (0465) Magistrado ----------------------- [1] T-760/08. [2] T-597/93. [3] T-824/02. [4] T-393/99, T-762/98 y T-376/97. [5] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. [6] Sentencia T-328 de 2010.