TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 63001-2214-000-2014-00150-00 (0403) ACTA DE DISCUSIÓN No. 319. Armenia, Quindío, tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JEANETH CRISTINA RAMÍREZ RIVEROS, quien actúa en nombre propio, en contra de la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; el GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA, QUINDÍO; la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL QUINDÍO, a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible en folios 1 al 3 del expediente la señora JEANETH CRISTINA RAMÍREZ RIVEROS, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; el GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA, QUINDÍO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que en diciembre de 2013 culminó estudios universitarios y en el mes de febrero de 2014 ingresó a estudiar inglés. Refiere que el 31 de julio de 2014 presentó, en compañía de su padre, solicitud de renovación de constancia para servicios médicos, para lo cual juramentó que pese a ser profesional, no se encontraba laborando, que dependía económicamente de su padre y que se encontraba estudiando inglés, para lo cual aportó constancia de estudio.
Que la entidad negó la solicitud, aduciendo que la academia de inglés no estaba autorizada por el Ministerio de Educación. Que el 6 de agosto de 2014, su padre elevó derecho de petición en el que además de los hechos precedentes, citó el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 1164 de 2014, no obstante, dicho requerimiento también fue resuelto negativamente, por las mismas razones que negaron la anterior solicitud, sin tener en cuenta la norma aludida y su dependencia económica.
Aduce que hace más de dos años se encuentra en tratamiento ginecológico por “ovario poli-quístico”, y con la negativa de las entidades, este tratamiento sería suspendido ocasionando un detrimento en su salud.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta actuación se ha violado el derecho fundamental a la salud. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se ordene a quien corresponda en la Policía Nacional, Departamento del Quindío, la expedición de la constancia que le permita acceder a los servicios médicos, mientras se reúnan los requisitos contempladas en el Decreto 1164 de 2014.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JEANETH CRISTINA RAMÍREZ RIVEROS, a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFESNA NACIONAL y con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a las entidades accionadas y a la vinculada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificada en legal forma, la Jefe de Área de Sanidad Quindío, al rendir informe manifestó que esa entidad no está negando el servicio de salud que requiere la accionante, y por ende, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues lo único que se le ha requerido a la peticionaria del amparo es la copia de la resolución por medio de la cual se encuentra acreditado por el Ministerio de Educación Nacional la institución MANHATTAN ENGLISH ACADEMY, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. 3.
DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. Reiteradamente ha sostenido la H. Corte Constitucional que el derecho a la salud se encuentra garantizado en la Constitución y emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales, como el de la vida o a la seguridad social.
Ahora bien, el Decreto N° 2685 de 2012 en la parte considerativa establece: “Que teniendo en cuenta la normatividad vigente, la educación preescolar, básica y media, la educación superior y la educación para el trabajo y el desarrollo humano, son las formas de educación reconocidas por el Estado Colombiano. En tal virtud, las personas entre los 18 y 25 años de edad que se encuentren cursando estudios en alguna de estas modalidades y que sean hijos dependientes económicamente del cotizante afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán derecho a ser incluidos como beneficiarios.” (Subrayado fuera del texto) A su vez, el Decreto 1164 de 2014, que derogó los artículos 1, 2 y 8 del Decreto 2685 de 2012, prevé: “Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer la forma y fuente de información que, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, deberán consultar las Entidades Promotoras de Salud para verificar la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad.
Artículo 2°. De la base de datos para la verificación de la condición de beneficiario del régimen contributivo. A partir de la entrada en vigencia de este decreto y mientras las Entidades Promotoras de Salud actualizan la información de sus actuales beneficiarios, la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará con la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, considerando únicamente su grupo de edad.
Las entidades promotoras de salud actualizarán en la BDUA la condición de estudiante de los beneficiarios que perteneciendo a este grupo de edad, no tengan la obligación legal de ser cotizante, dentro de los términos y mediante los instrumentos dispuestos en el presente decreto. Parágrafo. Todas aquellas personas mayores de 18 años y menores de 25, que independientemente de su calidad de estudiante, tengan una relación laboral con el sector público o privado, estén vinculados a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas o sean trabajadores independientes con capacidad de pago, no serán objeto de la aplicación del presente decreto, debiendo estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en.
Salud en calidad de cotizante, lo cual será verificado por las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de sus funciones y por las entidades de inspección, vigilancia y control. Artículo 3°. Plazo y mecanismos para la actualización de la información. Las Entidades Promotoras de Salud deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, actualizar en la BOUA la información a que refiere el artículo anterior.
Para el efecto y previo cumplimiento de las condiciones sobre protección de datos personales, el Ministerio de Salud y Protección Social les dispondrá semestralmente, la información reportada por el DECRETO Ministerio, de Educación Nacional. Vencido dicho plazo, la actualización se efectuará periódicamente con base en los mecanismos aquí dispuestos.
Parágrafo 1. La acreditación de beneficiario para quienes no se encuentren reportados en la base de datos que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará mediante declaración suscrita por los padres sobre dependencia económica y condición de estudiante con dedicación exclusiva a esta actividad, previo requerimiento que en tal sentido les efectúe la correspondiente Entidad Promotora de Salud, Durante este lapso, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los servicios de salud, Esta declaración será suficiente para acreditar tal condición, hasta tanto el cotizante manifieste por escrito ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que el beneficiario ya no ostenta dichas calidades.
Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud, dispondrán de un plazo de doce (12) meses, contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de quienes vienen ostentando la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, para actualizar dicha condición en la' Base de Datos Única de Afiliados - BDUA e incluirlos como beneficiarios mayores de 18 años y menores de 25 años, estudiantes con dedicación exclusiva a, esta actividad, de conformidad con los instrumentos previstos en este decreto, lapso dentro del cual, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los servicios de salud.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1, 2, Y 8 del Decreto 2685 de 2012, modificado por el Decreto 916 de 2013 y las disposiciones que le sean contrarias.” (Subrayado ex texto) Del conjunto normativo traído a colación se desprende, que los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años son beneficiarios del régimen contributivo de salud, siempre que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esa actividad, según la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, sin embargo, quienes no se encuentren reportados en dicha base de datos la acreditarán con la declaración por parte de sus padres respecto de su dependencia económica y su condición de estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante tiene 21 años de edad; se encuentra estudiando ingles exclusivamente, no realiza actividad laboral alguna y por dichas circunstancias depende económicamente de su padre, según la declaración de éste. La entidad accionada negó la renovación de la constancia para que la accionante siguiera como beneficiaria de los servicios médicos, argumentando que la academia de inglés donde estudia, no está autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que le solicitó aportar copia de la resolución de acreditación de la misma.
Como se advierte, pese a que la accionante cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1164 de 25 de junio de 2014, para ser beneficiaria del régimen contributivo en salud, pues cuenta con 21 años de edad; presentó declaración suscrita por su padre, quien es el cotizante de dicho régimen, en la que se consignó que la actora es estudiante con dedicación exclusiva a esa actividad, y por ende, depende económicamente de él; la parte accionada le negó la renovación de constancia de servicios médicos, exigiendo un requisito no previsto en los decretos anteriormente citados.
Siendo así, se ha sometido a la actora a trámites y dilaciones injustificadas, lo que sin duda vulnera el derecho fundamental a la salud de la promotora del amparo. Como corolario de las anteriores consideraciones, se ha de conceder la tutela a favor de JEANETH CRISTINA RAMÍREZ RIVEROS, por violación al derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se ordenará a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; al GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL QUINDÍO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dentro del límite de sus competencias, procedan a realizar las acciones tendientes a la renovación de la constancia de servicios médicos, para que la accionante continúe como beneficiaria de su padre, el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, dentro del régimen contributivo de salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por la señora JEANETH CRISTINA RAMÍREZ RIVEROS en contra de la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; el GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA, QUINDÍO; y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL QUINDÍO, por violación al derecho fundamental a la salud, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; al GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO; a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL QUINDÍO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dentro del límite de sus competencias, procedan a realizar las acciones tendientes a la renovación de la constancia de servicios médicos de la accionante y, en consecuencia, se le tenga como beneficiaria del régimen contributivo de salud, con acceso real y oportuno a los servicios de salud.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y a la vinculada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000- 2014-00150-00 (0403) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000- 2014-00150-00 (0403) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000- 2014-00150-00 (0403) Magistrado.