TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Expediente No. 630013103-002-2012-00226-01 (096) ACTA DE DISCUSIÓN No. 119. Armenia, Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil contractual, promovido por PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, JOSÉ ÁNGEL OSPINA MONTOYA, NORMA PIEDAD BUSTAMANTE TOBARÍA, YESSIKA FERNANDA RICO BUSTAMANTE, BERTILDA TOBARÍA DE BUSTAMANTE y FLOR ALBA MONTOYA en contra de COOMEVA E.P.S. S.A., CLÍNICA OFTALMOLÓGICA C.I.A.O. S.A. y SONIA ISABEL SERNA AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA
1. SOPORTES FÁCTICOS DEL LIBELO Que a PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE en la Clínica Oftalmológica C.I.A.O S.A. el 13 de diciembre de 2005 se le realizó recesión de quiste (dermolipoma) en ojo izquierdo (O.I), por presentar quiste intraocular, procedimiento llevado a cabo por la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO. Que después de realizado el procedimiento quirúrgico, se produjo ptosis palpebral de O.I., que hasta la fecha no ha sido posible resarcir, pese a los múltiples procedimientos realizados.
Se afirma que esta situación le causó a PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE el sometimiento a burlas por parte de sus compañeros, así como cambios de comportamiento, depresión y un trastorno de ansiedad que la obligó a someterse a tratamiento psicológico. Que su familia tuvo que asumir deudas para sufragar los gastos de desplazamiento a la Clínica Oftalmológica de la ciudad de Cali, en donde le fueron practicados nuevos procedimientos quirúrgicos, los cuales no permitieron obtener los resultados esperados. 1.2.
PRETENSIONES Que se declare a COOMEVA E.P.S. S.A., a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA C.I.A.O. S.A. y a la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO responsables de la ptosis palpebral de O.I. que actualmente padece PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, todo como consecuencia de la iatrogenia ocurrida en la atención de la paciente. Que en consecuencia, se ordene pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales a PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE 100 S.M.L.M.V., a NORMA PIEDAD BUSTAMANTE TOBARÍA 100 S.M.L.M.V., a JOSÉ ÁNGEL OSPINA MONTOYA 100 S.M.M.L.V., a YESSIKA FERNANDA RICO BUSTAMANTE 50 S.M.L.M.V., a BERTILDA TOBARÍA DE BUSTAMANTE 50 S.M.L.M.V., a FLOR ALBA MONTOYA 50 S.M.L.M.V., además de los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e indexación. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citó como normas aplicables los artículos 2, 6, 48 y 49 de la constitución política, los artículos 2341 a 2360 siguientes del Código Civil, los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, admitió la demanda mediante auto de 26 de mayo de 2010, a través del cual ordenó la notificación y traslado a la parte demandada. La litis contestatio fue verificada en tiempo por la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el aparente perjuicio sufrido y reclamado por la señora PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, no fue producto de negligencia, impericia, omisiones, ni improvisaciones atribuibles a ella, que por el contrario siempre puso a disposición de la paciente todos los cuidados tanto en el trans-operatorio como en el post-quirúrgico, para lograr un óptimo resultado.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “SUJECIÓN A LA LEX ARTIS, DESARROLLO DEL BUEN ACTUAR MÉDICO Y DEL PROCEDIMIENTO, ASUNCIÓN VOLUNTARIA DEL RIESGO DE LA PACIENTE AUSENCIA DE CULPA (diligencia y cuidado por parte de su representada), INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO, CAUSA EXTRAÑA” A su vez, COOMEVA E.P.S. S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: “LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON RESPONSABILIDAD DE COOMEVA S.A. E.P.S. DADO EL CUMPLIMIENTO EN ESTA DE SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACION A CARGO DE COOMEVA S.A. E.P.S, EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE COOMEVA S.A. E.P.S DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS), AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD DE COOMEVA S.A E.P.S, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA, EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA COOMEVA S.A E.P.S. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA ENTIDAD CODEMANDADA NO FUE LA CAUSANTE DEL HECHO DAÑOSO.
LA ACCIÓN DE UN TERCERO CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE CULPA Y CONSECUENTEMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA COOMEVA. S.A. E.P.S CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS. LA CULPA PROBADA, EXONERACION POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA C.I.A.O EMPLEARON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD, OBLIGACIONES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES, INNOMINADA.
Además, solicitó llamar en garantía a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO (antes Clínica Oftalmológica C.I.A.O). La Clínica llamada en garantía se opuso a todas las pretensiones y formuló como medios exceptivos: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN O ACCIONES EJERCITADAS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHO PROPIO DE LA PACIENTE PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE Y MATERIALIZACION DEL RIESGO DE DESARROLLAR LA PTOSIS PALPEBRAL, PERFECCIONAMIENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO Y AUTORIZADO PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO Y ANESTÉSICO, AUSENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA Y EN TODO CASO AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA QUINDIO S.A, LAS QUE RESULTEN EN EL PROCESO”.
A su vez, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La entidad aseguradora llamada en garantía se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, planteando como excepciones de fondo: “AUSENCIA DE CULPA: Diligencia y cuidado de la Clínica Oftalmológica del Quindío S.A., INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CAUSA EXTRAÑA: Caso Fortuito o Fuerza Mayor, PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 151 DEL C.P.T.S.S., INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES Y FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PERJUICIO MORAL Y PERJUICIO FISIOLÓGICO, ECUMÉNICA.” El 24 de julio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia que para esa fecha conocía el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Armenia para que se repartiera entre los Juzgado Civiles del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que por auto de 23 de agosto de 2012 asumió el conocimiento, para posteriormente remitirlo al Juzgado Civil de Descongestión de Armenia, que finalmente profirió la sentencia objeto de apelación.
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes al procedimiento ordinario de primera instancia, el asunto se dirimió con sentencia de fecha 24 de enero de 2014, en la cual se declaró no prosperas las pretensiones incoadas por los demandantes, declaró no probada la objeción al dictamen pericial y condenó en costas a la parte actora, al considerar que la conducta desarrollada por la médica cirujana fue realizada de manera diligente, con la utilización de los métodos tanto de diagnóstico como terapéuticos que dicho procedimiento ameritaba.
El proveído de primer grado fue censurado en término por la parte demandante, a través del recurso de apelación.
2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar el recurso de apelación argumentó que no fueron suficientemente informados por la médica especialista sobre los riesgos que corría la menor con el procedimiento quirúrgico que le practicarían, pues de haberlo hecho, los padres no hubiesen otorgado el consentimiento. Que el documento firmado por ellos no cumple con las explicaciones que se requieren, ya que no existe en la historia clínica la advertencia del riesgo y del daño, que llevara a un consentimiento informado con las exigencias categóricas y ritualidades procesales del mismo.
Además sostiene el apelante, que ni los testigos ni la médica que realizó el procedimiento, lograron desvirtuar que la caída del parpado fue causada por una iatrogenia al momento de la cirugía. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso ordinario de responsabilidad civil se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten un pronunciamiento de fondo en el asunto; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De acuerdo con los anexos de la demanda, la parte actora está legitimada por activa por ser los directos damnificados del inadecuado procedimiento médico, que se afirma se le realizó a PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE.
Lo está también por pasiva la parte demandada, por ser las entidades prestadoras del servicio de salud y la profesional que prestó el servicio, a quienes se les atribuye la responsabilidad civil del daño.
2. DERECHO DE POSTULACIÓN Tanto la parte actora como la parte pasiva, fueron asistidas por profesionales del derecho debidamente constituidos.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO al formular alegatos de conclusión afirmó que ella actúo diligentemente, con el cuidado propio de su profesión y experiencia, teniendo en cuenta los protocolos de manejo, las condiciones clínicas de la paciente PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE respecto de su diagnóstico y condición basada en la sintomatología referida por ésta y lo evidenciado en el TAC realizado con anterioridad a la intervención quirúrgica.
Además, refiere que posterior a la realización del procedimiento se brindó la atención y acompañamiento a la paciente por parte de la profesional con las valoraciones y remisiones requeridas para un manejo oportuno, ético y diligente, dejando de lado un actuar culposo por parte de ésta y rompiendo así el nexo causal entre el acto quirúrgico y la Ptosis Palpebral posterior al mismo (Fls. 35 a 45, cuaderno N°7).
La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL QUINDÍO presentó sus alegatos manifestando que el procedimiento se realizó con la diligencia y cuidado en la atención y servicio médico prestado, con sujeción a la praxis y protocolos médicos, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la clínica en la ptosis palpebral presentada por la paciente, pues esto es tan sólo la materialización de un riesgo en esta clase de intervenciones quirúrgicas (Fls. 26 a 34).
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó confirmar la sentencia del a quo en su integridad, por considerar que en este caso concuerdan situaciones que hacen imposible acceder a las pretensiones de la parte demandante; ya que, la condición actual referida por la paciente, tuvo como causa un riesgo inherente al procedimiento inicialmente practicado y no a un actuar con culpa o negligencia médica en el proceder de las demandadas, por lo que no existe un nexo causal.
(Fl. 46 a 52) Finalmente, la parte demandante en sus alegatos sostiene que si hubiesen tenido conocimiento que la Ptosis Palpebral era una posible complicación quirúrgica, no se habría expuesto a la menor a tal riesgo; que en ningún momento fueron advertidos, pues la historia clínica y el consentimiento informado adolecen de la información que lleve a pensar que a la paciente y a sus padres les hicieron saber que eso podía acontecer (Fls. 5 a 58).
5. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar el punto de censura contra el proveído protestado porque respecto de él adquiere la competencia, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si hubo culpa comprobada de la galena SONIA ISABEL SERNA AGUDELO en la realización de la cirugía de resección de dermolipoma en ojo izquierdo de PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE.
5.1. RESPONSABILIDAD MÉDICA Las organizaciones que prestan el servicio público de salud deben atender los lineamientos expuestos en los artículos 153 y 188 de la Ley 100 de 1993, esto es, el servicio debe ser eficaz y oportuno, prestando de manera adecuada los procedimientos que sean de su competencia, ello implica que realicen diligentemente los procesos médicos, utilizando profesionales idóneos para proveer dichas eventualidades, procurando el bienestar físico y mental del usuario, en caso contrario, se crea el deber de la institución de resarcir los perjuicios que con ese proceder defectuoso se cause a su paciente.
Esta clase de responsabilidad se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. Es por ello, que este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general, toda vez que ella deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la patología. Los profesionales del campo de la salud deben atenerse a los estándares previstos por la lex artis ad-hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados.
De tal manera que quien pretende atribuir responsabilidad a quienes ejercen la actividad médica, deben probar la culpa del agente, el daño y la relación causal entre ésta y el daño cuyo resarcimiento se pretende. La Corte de tiempo atrás ha señalado que en tratándose de responsabilidad médica debe quedar plenamente demostrado la relación de causalidad “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente.
Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella.” (G.J. T. XLIX. Pág. 120). Sin que lo anterior signifique que la carga de la prueba respecto a la culpa médica pese exclusivamente sobre el demandante, ya que es dable aplicar la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, lo que conlleva cambios en el responsable de allegar los medios de convicción al proceso, pues en virtud de ella la prueba de la actividad acuciosa en el diagnóstico y el tratamiento no ha de ser aportada por el usuario, sino por quien ha debido emplearla conforme lo prevé el inciso 3º del Artículo 1604 C.C., ya que al paciente se le ofrece una opinión docta para su alivio, y si a partir de ella no deviene su mejoría, razonable es inferir un error por parte del profesional encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que sólo las puede dar el profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás este acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles.
Como lo ha definido la jurisprudencia del orden nacional, la responsabilidad médica puede derivarse de manera directa cuando el médico ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad que se le encomendó, e indirecta, cuando los daños no son ocasionados por los médicos, sino por la imprudencia o impericia de sus dependientes. En el caso bajo estudio, se trata de la responsabilidad directa, pues lo que se cuestiona es el actuar de la médica, que pudo haber incurrido en descuido, falta de diligencia o no se ciñó a los protocolos aceptados, valorados de conformidad con el avance de la ciencia, Ley 23 de 1981 o Código de ética médica.
Como bien se sabe la actividad médica es considerada como una relación de medios y no de resultado, al respecto la Corte ha sostenido que “en estos casos las instituciones y los galenos están obligados a poner a disposición del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, así el resultado sea imprevisible” (22 de marzo de 2007, Exp.
No. 1997-5125-01). En cuanto a la valoración de la prueba de asuntos científicos, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 2002-06878 determinó: “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” Advierte la Sala que no es materia de controversia en esta instancia, que a PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE el 13 de diciembre de 2005 se le realizó recesión de quiste (dermolipoma) en ojo izquierdo (O.I), por presentar quiste intraocular, procedimiento llevado a cabo por la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO, en la Clínica Oftalmológica C.I.A.O. S.A., como tampoco fue discutido que el daño lo constituye la Ptosis Palpebral que padece la actora.
Así las cosas, la Sala verificará si con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentran demostrados los supuestos fácticos en los que la parte promotora del litigio basó sus pretensiones. De entrada se advierte, que obra a folio 203 del expediente principal la “AUTORIZACIÓN PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO Y ANESTÉSICO”, en el cual se declara que ha “sido informado y he comprendido a cabalidad las complicaciones y/o riesgos a los que quedo expuesto por someterme a cirugía ocular”, documento que fue firmado por “Jessika Fernanda Rico B.”, luego de ser leído por un familiar de la paciente y escuchado en voz alta el contenido de dicho consentimiento, lo autorizó. Igualmente, en dicho documento textualmente se dice: “He sido informado por la CLÍNICA, POR EL MÉDICO Y POR EL AUXILIAR, que NO asumen ninguna obligación por el RESULTADO del PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO al me (sic) someteré; que ninguno de ellos se han comprometido con el éxito de mi cirugía.” De lo anterior se desprende, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la familia de la menor si conoció el contenido de la autorización y fue informada de las complicaciones que podían presentarse al someterla a la cirugía ocular.
Es de anotar además, que no se acreditó que la clínica o la profesional hayan asumido obligación alguna por el RESULTADO del procedimiento quirúrgico a realizarle a la paciente. Obra igualmente a folios 10 a 57 del cuaderno N° 1, la Historia Clínica de PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, en la que consta que el día 7 de septiembre de 2005 consultó por presentar “carnosidad en ojo izquierdo desde el nacimiento”, además refirió fastidio, ardor y cefalea temporal, fue valorada por la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO, quien ordenó realizar TAC con énfasis en órbita izquierda, el que se realizó el 23 de septiembre y con resultado de éste el 3 de octubre de 2005, decidió efectuar “Resección – Biopsia Dermolipoma”, procedimiento que se llevó a cabo el día 5 de diciembre de 2005 y el día 19 de diciembre de 2005, se realizó control post operatorio por parte de la cirujano que refiere que encontró, “edema palpebral con ptosis, no observo pliegue”.
En las fechas 4, 11, 18 de enero de 2006 se realizaron controles por parte de la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO y el Dr. NARANJO, ante persistencia de la Ptosis Palpebral ordenaron aplicar “esteroide de depósito”. El día 1° de febrero de 2006, en junta médica se determinó realizar exploración de aponeurosis del elevador y/o fijación con fascia lata, previa explicación de éste a los padres y la paciente, procedimiento efectuado el 6 de abril, y posterior a esta intervención se hizo control los días 12 y 20 de abril del mismo año, en el que refieren que observaron mejoría. Los días 3 y 16 de mayo de 2006 en valoración conjunta con el Dr. NARANJO observaron que a pesar de existir mejoría no es la esperada respecto de la Ptosis Palpebral, por lo que decidieron remitirla a oculoplástia para ser valorada en la ciudad de Cali, donde se ordenó valoración por estrabólogo y control con oculoplastia.
En junta de oculoplastia realizada el 27 de julio de 2006 se decidió realizar “1- Plastia de orbita con reconstrucción de fondo de saco mas injerto de membrana anmiotica (168301). 2- Reparación de Simblefarom superior con injerto libre de conjuntiva (104100).” Esto a practicarse en manejo conjunto quirúrgico con estrabólogo. Se llevó a cabo plastia de orbita izquierda con formación de fondo de saco el 1 de septiembre de 2006 y asistió a control del pos operatorio con el Dr. MARCO AUGUSTO GALLÓN los días 5 y 12 del mismo mes, realizando control por estrabólogo y oculoplástia los días 5 y 6 de octubre de 2006, respectivamente.
Con la Dra. SONIA ISABEL asistió a control los días 28 de agosto y 27 de noviembre de 2006. El 9 de febrero de 2007, el Dr. MARCO AUGUSTO GALLÓN LOZANO manifestó que la paciente requería “Corrección de ptosis palpebral con resección del elevador ojo izquierdo (Cod 083300)”, explicó el procedimiento a realizar así como los beneficios y riesgos del mismo, intervención realizada el 25 de mayo con control el 27 del mismo mes, en el que la paciente refirió sentirse mejor.
El 2 de noviembre de 2007 y el 28 de marzo de 2008, se hace control de pos operatorio corrección de Ptosis palpebral ojo izquierdo, por parte del Dr. MARCO AUGUSTO GALLÓN. Así mismo obra a folios 1068 a 1070 del cuaderno N° 5, el concepto pericial rendido por el médico oftalmólogo Dr. GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBEZ, respecto de la atención de la paciente PAULA ANDREA, quien al absolver los interrogantes planteados, manifestó que el procedimiento realizado por la médico tratante fue el aceptado para este tipo de patologías y después de practicada la intervención a pesar de una adecuada técnica quirúrgica se presentó una de las posibles complicaciones descritas para el mismo, como fue, la formación de un simblefaron debido a una alteración en el proceso de cicatrización, siendo un factor importante la forma de cicatrizar de cada individuo; lo cual ocasiona restricción de los movimientos del párpado o ptosis palpebral, problema reconocido oportunamente, por lo que inició los actos tendientes a dar solución a la complicación buscando el apoyo terapéutico adecuado.
Al rendir declaración PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, NORMA PIEDAD BUSTAMANTE TOBARÍA y JOSÉ ÁNGEL OSPINA MONTOYA manifestaron que la primera acudió a la consulta con la Dra. SONIA ISABEL en busca de un nuevo concepto respecto de la masa presentada en el párpado del ojo izquierdo de PAULA ANDREA, valoración que se complementó con resultado de TAC, con base en el cual se tomó la decisión de intervenir quirúrgicamente pues existía la posibilidad que con el tiempo “le invadiera el cerebro”.
Precisaron que la cirugía se realizó sin ninguna complicación, pero que al pasar de los días notaron que no era posible que la menor abriera el ojo, por lo que la cirujana decidió un manejo conjunto con el Dr. NARANJO quien la operó nuevamente, pero como la mejoría fue muy leve, la remitieron para valoración en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, a un centro de mayor complejidad donde fue valorada por el Dr. GALLÓN quien la intervino de nuevo buscando corregir la complicación. (Fls. 454 a 457 del cuaderno N° 3) El médico oftalmólogo EDUARDO NARANJO MEJÍA, en su declaración manifestó que “la ptosis postoperatoria es un riesgo en casi cualquier cirugía oftalmológica”, además expresó que la cicatrización en simblefaron por limitar el movimiento del ojo podía ser la causa de la ptosis presentada por la paciente (Fls. 459 a 460 cuaderno N°3).
El testigo LEONIDAS NAVARRETE MONCADA, médico oftalmólogo, al rendir declaración manifestó que la ptosis palpebral es “un riesgo inherente a cualquier acto quirúrgico ocular en el que se produzca el proceso de cicatrización anómalo”, además de referenciar que la cicatrización en simblefaron, como la ocurrida en la paciente, es un proceso dependiente de cada individuo e impredecible, a pesar de que “según lo que vi en la historia le hicieron todos los tratamientos disponibles para evitar esa cicatrización, pero a pesar de ello llegó a ella”, sin depender del acto quirúrgico realizado (Fls. 824 a 825).
El doctor MARCO AUGUSTO GALLÓN LOZANO, médico oftalmólogo de la clínica oftalmológica de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, manifestó que una ptosis palpebral puede darse, como en el caso objeto de estudio, por un proceso de cicatrización con fibrosis y textualmente dice: “sin que esto implique un error quirúrgico” y respecto de la atención de la paciente PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE expresó, que cuando fue valorada por él inicialmente, ésta presentaba “Fibrosis con simblefaron superior del ojo izquierdo y ptosis palpebral superior izquierdo”, y la fibrosis presente determinaba la caída del párpado (Fls. 1002 a 1004, cuaderno N° 4).
Del acervo probatorio estudiado en su conjunto se desprende, que el actuar de la médica cirujana fue el apropiado y aceptado a nivel oftalmológico para este tipo de patologías (Dermolipoma), y que la complicación presentada en la paciente (Ptosis Palpebral), es considerada un riesgo debido a la cicatrización con fibrosis (Simblefarom) de este tipo de intervenciones, sin estar relacionado a una mala técnica o iatrogénia en la realización de la cirugía. No se advierte falta de diligencia o cuidado por parte de la Dra. SONIA ISABEL SERNA AGUDELO al llevar a cabo el procedimiento, pues, siempre mostró su interés en la recuperación y manejo de la paciente tal como se infiere de lo consignado en la historia clínica allegada al proceso, en donde se hace referencia a los múltiples controles que se llevaron a cabo, además de la remisión y manejo en la Clínica de Oftalmología de Cali en donde también fue intervenida (Fls. 202 a 221).
En relación a los riesgos que se pueden presentar en pacientes a los cuales se les realiza este tipo de cirugía, el perito oftalmólogo GONZALO IVÁN MARÍN CORDOBEZ miembro de la Sociedad Colombiana de Oftalmología, al rendir su concepto visible a folio 1068 dijo “(…) formación de un simblefaron en esta zona, que se define como la fusión de los tejidos del parpado en la superficie del ojo, lo cual origina un acortamiento del fondo del saco conjuntival superior, restricción de movimientos del globo e incluso ptosis del parpado, como se trato del caso que nos ocupa;
(…)”. Concepto que por demás fue avalado por los médicos oftalmólogos LEONIDAS NAVARRETE, MARCO AUGUSTO GALLÓN y MARÍA DEL PILAR ECHEVERRI MURGUEITIO al rendir declaración. Es claro entonces, que la cicatrización en simblefaron presentada por PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, es una situación que no es posible predecir, ya que depende de las condiciones propias del organismo de cada individuo; sin embargo, este tipo de cicatrización sí es causante de ptosis palpebral por las adherencias formadas en los tejidos que impiden la normal movilidad del parpado, que no es generada por una mala práctica en la realización del procedimiento o una iatrogenia culpable.
Así las cosas, no encontrándose acreditado en el proceso la culpa imputada a la doctora SONIA ISABEL SERNA AGUDELO, no hay lugar a atribuirle responsabilidad en la ptosis palpebral que apareciera en la paciente posterior a la cirugía, lo que conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda formuladas por PAULA ANDREA OSPINA BUSTAMANTE, como acertadamente lo concluyó la a quo.
CONCLUSIÓN Bajo las anteriores consideraciones, el recurso de alzada no prospera, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primer grado, por lo analizado en antecedencia. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en cuantía de $ 300.000,00 DECISIÓN En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero del 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, Quindío, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $ 300.000,00.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103-002-2012-00226-01 (096) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103-002-2012-00226-01 (096) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103-002-2012-00226-01 (096) Magistrado.