TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ACTA DE AUDIENCIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110004-2012-00194-01 (0254) En Armenia, Quindío, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en asocio de la Secretaria, reanudan la AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso VERBAL DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL instaurado por JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO contra PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, Quindío. Presidió el acto la doctora NATES GAVILANES, en su condición de Magistrada Sustanciadora, quien lo declaró abierto.
Para que actúe como Secretaria Ad Hoc se designa a la abogada KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, Auxiliar Judicial Grado I de este Despacho, portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 36.759.282 expedida en Pasto, quien impuesta del juramento promete cumplir con los deberes que el cargo le demanda. En este estado se hacen presentes el doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.023.138 y T.P. 4.680 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la parte demandante principal y demandado en reconvención; igualmente, el doctor DIEGO ALEXANDER CADENA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.005.751 y T.P. 163.479, apoderado de la parte demandada principal y demandante en reconvención; asimismo la doctora LUZ AMPARO BUENO DIAZ, Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia.
Acto seguido la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO, mayor de edad, vecino y residente en Kuala Lumpur, Malaysia, a través de escrito presentado por intermedio de apoderado judicial el 22 de mayo de 2012, y que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, instauró demanda Verbal de Divorcio de Matrimonio Civil en contra de PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, hiciere contra el accionado las declaraciones y condenas que se puntualizan en el libelo genitor, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que allí se señalan.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 SOPORTES FÁCTICOS DEL LIBELO Que el promotor de la contienda contrajo matrimonio civil con la demandada el 12 de noviembre de 2004 en San Ángelo Texas, Estados Unidos. Que como consecuencia de dicha unión, surgió una sociedad conyugal que aún se encuentra vigente. Que la pareja procreó un hijo, del que desconoce su nombre, debido a que la demandada abandonó su hogar en Kuala Lumpur y regresó a Colombia.
Que no ha desatendido sus obligaciones, pues desde el regreso de su esposa a Colombia le giró dinero para su permanencia. Que en dos ocasiones el demandante le solicitó a la accionada el divorcio, aunque finalmente decidieron continuar viviendo bajo el mismo techo. Que los presupuestos que impone la ley como vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente no se cumplieron dentro de la relación matrimonial habida entre los sujetos de la lid, pues habían permanentes discusiones, intentaron procrear pero la demandada solo quedó en embarazo la noche en que se despidieron porque ella regresaba a Colombia, y nunca mostró intereses en trabajar, salir adelante y obtener ingresos. 1.2.
PRETENSIONES Que se decrete el divorcio del matrimonio civil de los esposos JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO y PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA, y en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro civil. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante citó como normas aplicables a la litis, los artículos 75, 76, 77, 427, 428 a 434, 444, 626 y 691 del Código de Procedimiento Civil; numerales 2 y 3 del art. 154 del Código Civil; Decreto 2272 de 1989 y Ley 25 de 1992.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, admitió la demanda mediante auto calendado el 24 de mayo de 2012 y dispuso la notificación a la demandada. Una vez efectuadas las notificaciones personales al Procurador en Asuntos de Familia, al Defensor de Familia y a la demandada (Fls. 17 y 18), ésta contestó la demanda aceptando la unión conyugal y la procreación del menor, precisando que su nombre es EMANUEL OSORIO PIEDRAHITA; negó el abandono de su esposo en el exterior que se le endilga en la demanda, acotando que cuando ella viajó a Colombia lo hizo de vacaciones contando con reserva de salida, adquirida por el demandante, la cual fue cancelada por éste al enterarse del estado de gestación; que durante el embarazo el actor desamparó a la demandante, pues pese a que acordaron la entrega de $3.000.000.oo mensuales, no recibió dicha cantidad; que el rompimiento de la unión conyugal ocurrió porque el promotor de la litis sostiene una relación sentimental con otra mujer; que debido al matrimonio anterior del demandante, durante la sociedad conyugal con la demandada no pudieron invertir en bienes; que la demandada durante su estadía en Estados Unidos trabajó en un colegio de niños, sin embargo, al radicarse en Kuwait no pudo continuar, debido a que las leyes en ese país no lo permitían.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de fondo la de “Inexistencia de las causales invocada (sic)” En escrito separado formuló demanda de reconvención, cuyo fundamento fáctico además de lo expuesto en la contestación, narró que ella y el demandado en reconvención radicaron su residencia en San Ángelo, Texas, Estados Unidos, durante 3 años; que con posterioridad trasladaron su domicilio conyugal a la ciudad de Denver, Colorado y luego a Kuwait; que a partir de los 2 años de matrimonio el señor OSORIO AGUDELO cambió su forma de ser, consumando maltratos verbales, ultrajes crueles, lo que indujeron a depresión a la demandante en reconvención; que el demandado realizaba conductas tendientes a corromperla, insinuándole que tuvieran relaciones abiertas; que el señor JOHANN MAURICIO se sustrajo de sus obligaciones como cónyuge y como padre, derivándose el grave e injustificado cumplimiento de esos deberes.
Solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil, declarando como cónyuge culpable al señor JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO, y se lo condene a contribuir para la congrua subsistencia de la demandante en reconvención en la suma de $2.000.000.oo y del menor EMANUEL OSORIO PIEDRAHITA la suma de $3.000.000.oo, dejando el cuidado y tenencia del menor en la madre.
Como causal de divorcio alegó el grave e injustificado incumplimiento por parte de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; y los ultrajes trato cruel y maltratamiento de obra. La contrademanda fue admitida mediante auto de 29 de junio de 2012. Notificado en legal forma el demandado en reconvención contestó la acción mediante escrito visible a folios 151 a 162 de cuaderno 1 D.R., negando la existencia de maltratos, ni conductas tendientes a corromper o pervertir a la señora PAOLA ANDREA, reiterando la falta de apoyo de ésta; negó la situación de abandono relatada en la demanda, pues no existía una vida en común, pues se encontraban separados de cuerpos y la actora trabajaba y tenía una vida social alejada del accionado, lo que condujo a que el demandado rehiciera su vida sentimental; aceptó que fue él quien canceló el viaje de la demandante, pensando en el bienestar de ella y del menor; que no desamparó económicamente a la promotora de la contrademanda, pues entre el mes de julio de 2011 y julio de 2012 le giró la suma de $23.000.000.oo para su subsistencia y gastos de embarazo, y $7.000.000.oo entregados antes del viaje; que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como esposo ni como padre.
Resistió las súplicas de la contrademanda y formuló como excepción de fondo la de “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS”. Por autos de 29 de junio de 2012 y 23 de julio de ese mismo año se corrió traslado de las excepciones de fondo y mediante proveído de 3 de agosto de 2012 se señaló fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación que trata los artículos 101 y 432 del C. de P. C., declarándose fracasada la audiencia de conciliación (Fl. 75).
Decretadas y practicadas las pruebas, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes a esta clase de procedimiento verbal, el asunto se dirimió con sentencia proferida en audiencia de 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda inicial y se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes, por las causales aludidas en la demanda de reconvención; se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal existente.
Igualmente se condenó a JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO a suministrar cuota alimentaria a la señora PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA en la suma equivalente a 2 smlmv; declaró compartida la patria potestad, pero la custodia, tenencia y cuidados personales quedaron en cabeza de la demandante; se fijó como cuota alimentaria a cargo del señor OSORIO AGUDELO y a favor del menor en la suma de 2 s.m.l.m.v. Asimismo, dispuso la respectiva inscripción de la sentencia en los registros respectivos y condenó en costas al demandante inicial.
Contra dicha providencia el señor JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO interpuso recurso de apelación, el cual se procede a desatar en esta instancia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio del presente año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención y luego se citó a audiencia conforme lo prevé el art. 434 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legal para presentar alegatos, la parte demandante sustentó el recurso, argumentando su inconformidad con la sentencia de primer grado, señalando en síntesis que la valoración de los medios de convicción por parte del Juzgador de primer grado se hizo de manera parcial, aislando algunas pruebas, pues del acervo probatorio se colige que el viaje proyectado por la señora PAOLA ANDREA PIEDRAHITA se aplazó de común acuerdo por los cónyuges, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, lo que no evidencia un grave ni injustificado incumplimiento por parte del demandado en reconvención; que se encuentra descartado el abandono de tipo económico tal como se extrae de las consideraciones de la sentencia de primer grado; que del abundante correo que se aportó al proceso, no se puede concluir que haya existido “con la gravedad y trascendencia requeridos por la ley” ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra; que no media justificación para que el a quo haya aceptado como motivo justificante para la demandante en reconvención su estado de gravidez para no retornar a Kuwait y no para el demandado; que si bien el demandante inicial aceptó que durante la relación matrimonial empezó a interesarse en otra persona, el Juez de primer grado para derivar confesión debió tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones dadas por el confesante, lo que no hizo el a quo, pues interpretó solo en lo que podría beneficiar a la pretensión de la demandante en reconvención, lo que constituye una violación al principio de indivisibilidad de la confesión, máxime que el término interesarse empleado en el escrito responsivo denota deseo, anhelo, actitudes que no trascienden a la ejecución. Finalmente precisó que las manifestaciones vertidas por la demandada y demandante en reconvención al contestar la demanda y en el escrito de la contrademanda son contradictorias, sin que milite prueba alguno que acredite lo alegado por aquella en la reconvención. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, adoptando la decisión de decretar el divorcio, pero tratando como iguales a los cónyuges, entendiendo que están de acuerdo en la pretensión. Por su parte, la Procuradora Judicial II, en Asuntos de Familia presentó sus alegatos, solicitando la confirmatoria del fallo de primer grado, pues considera que la actuación del Juez de primer grado se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales y legales, basando su decisión en las pruebas que obran dentro del proceso.
Igualmente, la parte demandante presentó sus alegatos de cierre en esta instancia, señalando que el Juez de primera instancia valoró de menara objetiva las pruebas incorporadas al proceso, de las que se colige que estando vigente el matrimonio de las parte en contienda, el cónyuge incumplió de manera grave e injustificada de sus deberes como tal y como padre, de ahí que quedó evidenciado que el demandado fue cónyuge culpable, no quedando más camino que imponerle las sanciones establecidas en el artículo 411 del Código Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso verbal de divorcio de matrimonio civil se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo; no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La figura de la legitimación en la causa en su doble aspecto no ofrece reparo alguno, ella emerge de la calidad de cónyuges que tienen las partes y que se halla acreditado con el certificado de registro civil de matrimonio visible a folio 2 del cuaderno principal.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha de precisar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
Siendo así, la Sala procede a examinar la sentencia apelada en cuanto al punto de apelación, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si quedaron acreditadas las causales de divorcio endilgadas por la demandante en reconvención en contra del señor JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO, que lo haga acreedor, como cónyuge culpable, de la sanción alimentaria prevista en el art. 411 del C. C. 3.1 PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS La Constitución Política en su artículo 42, consagra las clases de matrimonios permitidos por la ley, y a su vez el Código Civil rige la edad, capacidad para contraerlo, los deberes, derechos de los cónyuges entre sí y para con sus hijos, régimen económico y causales de disolución. El divorcio es entendido como la disolución del matrimonio por hechos que impiden la continuación normal del vínculo.
Conforme al artículo 42 de la Constitución Política, los efectos de todo matrimonio se extinguen por el divorcio, si se trata de matrimonio civil, o por cesación de efectos civiles tratándose de vínculo eclesiástico. En nuestro ordenamiento jurídico se acogió el sistema causalista, según el cual, el divorcio sólo puede demandarse con fundamento en las causales expresamente previstas en la ley, las que han sido clasificadas en causales de divorcio – sanción y las causales de divorcio – remedio, las primeras que presumen la culpabilidad de alguno de los cónyuges, por tanto, la demanda sólo puede presentarla el cónyuge inocente; y las segundas son las que procuran superar los conflictos de pareja con el rompimiento del vínculo, cuando es imposible la convivencia de los esposos.
3.2. LA CAUSAL DE DIVORCIO En la demanda de reconvención se alegó como motivos de la disolución del matrimonio el grave e injustificado incumplimiento por parte de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; y los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra. El matrimonio como institución jurídica, implica para los contrayentes una serie de obligaciones y derechos recíprocos, como el compromiso de vivir bajo un mismo techo, de proporcionarse entre ellos lo necesario para su congrua subsistencia, como la de los hijos que se llegaren a procrear, el mutuo apoyo que deben brindarse los cónyuges y la fidelidad.
Dentro de las causales subjetivas, o sanción se encuentra “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra”, que le permite a los cónyuges poner fin a la unión, ante signos de violencia que contrarían el deber de respeto y ayuda mutua, elementos pilares del matrimonio. Sobre esta causal, la H. Corte Constitucional ha expuesto con voz de autoridad: “la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica.
Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.
La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento”[1] Igualmente, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, también ha sido considerado como una causal sanción, e implica la violación de los deberes de débito conyugal, socorro y ayuda mutua, cohabitación y el cuidado personal de los hijos, es decir, la crianza, educación y establecimiento.
La omisión de uno solo de esos deberes estructura la causal, sin embargo, no debe perderse de vista que el incumplimiento debe ser grave e injustificado, correspondiéndole al Juzgador examinar la magnitud de la conducta omisiva.
3.3. CASO CONCRETO La accionante en reconvención solicitó que se decrete el divorcio de matrimonio civil, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, a saber, el grave e injustificado incumplimiento por parte de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; y los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra.
El a quo decretó el divorcio con fundamento en la causal 2ª, pues pese a advertir que en el plenario quedó acreditado que existió infidelidad moral del esposo, lo que constituye la causal tercera de divorcio, estimó que no fue la causa eficiente del rompimiento. Con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del art. 444 del C. de P. C., y el numeral 4º del art. 411 del C. C., impuso a cargo del demandante y demandado en reconvención la sanción por alimentos, al no encontrar probada la capacidad económica de la demandada y demandante en reconvención, pero sí la del cónyuge culpable de la ruptura.
El punto en que se centra el reproche de la alzada es en la valoración que el Juez de primer grado hizo sobre los elementos de convicción aportados en el decurso del proceso, pues estima que se hizo de manera parcial, sin que de ellas se derive la configuración de un grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado en reconvención de sus deberes como padre y cónyuge, pues no medió abandono económico ni existió ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra “con la gravedad y trascendencia requeridos por la ley”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del C. de P. C., corresponde a la parte demandante la carga probatoria de los supuestos de hecho en que basa su pretensión. En el presente evento, de la prueba testimonial recaudada en el plenario no es dable determinar cuál de los cónyuge dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, pues como acertadamente lo hizo ver el Juez de primer grado, las versiones suministradas por ROSALBA PIEDRAHITA GAVIRIA, ISABEL CRISTINA AGUDELO HENAO, WILLIAM PIEDRAHITA MORENO, MARTHA INÉS ARIAS SÁNCHEZ, DIEGO PAVA BENTANCOURT, no refieren a la razón del conocimiento de los hechos narrados, lo que impide otorgarles fuerza demostrativa, en tanto, al ser un medio de convicción indirecto exige de ciertas condiciones para que en su apreciación le otorguen certeza al Juzgador de los hechos que se debaten en el proceso, pues ha de recordarse que la fiabilidad del testigo resulta de gran trascendencia, de ahí que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos que expone constituyen pautas más que necesarias y que, por ende, deben estar presentes en su narración a fin de generar convicción en el funcionario judicial.
Ahora bien, se encuentra plenamente probado que la pareja contrajo matrimonio en los Estados Unidos, tal como se acredita con la copia auténtica del registro civil de matrimonio (fl. 2 c.1); igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en Kuwait, tal como lo confesó el demandado en reconvención al dar respuesta a la contrademanda (fl.152 c.2 reconvención); que en julio de 2011 la señora PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA viajó a Colombia de vacaciones, tal como lo refiere el hecho décimo de la contrademanda y fue aceptado por la parte reconvenida (fl. 154 c.2r); que el 12 de agosto de 2011, una semana antes de regresar a Kuwait, la demandada se enteró que estaba en embarazo y que Johann Mauricio había sido trasladado a Malaysia por cuestiones laborales llevando consigo a la persona con la que sostenía una relación sentimental, hecho decimosegundo de la contrademanda que fue aceptado por el demandado en reconvención (fl. 154 c. 2r), aceptaciones que constituyen confesión a voces del artículo 197 del C. de P. C. Adicionalmente, al plenario se acercaron múltiples impresiones de correos electrónicos cruzados entre los cónyuges partícipes de la lid, sobre los cuales no recayó tacha de falsedad, de los que se infiere que el regreso de PAOLA ANDREA se efectuaría a Kuwait el 6 de septiembre (fl. 52), sin embargo, el demandante canceló el viaje de la demandada sin su consentimiento como se deriva de las comunicaciones electrónicas de 4 y 13 de septiembre de 2011 visibles a folios 58 y 50 del expediente, y pese a que en una primera oportunidad hubo un aplazamiento del regreso de la demandante, este fue concertado por el estado de riesgo que presentaba el embarazo, sin embargo, la cancelación final se hizo sin consentimiento de la cónyuge demandada y demandante en reconvención, en el que si bien se enunció como motivo el bienestar de la gestante y del bebé, lo cierto es que en el fondo el motivo fue económico, por los gastos que se habían generado por los traslados, tal como se desprende del mensaje de 4 de septiembre de 2011 visible a folio 58 del cuaderno principal.
En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada panorama probatorio, en razón a que fue el demandado en reconvención quien decidió dejar en Colombia a PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA y al menor que estaba por nacer, y no permitirles su regreso al domicilio conyugal que habían fijado, lo que indudablemente constituye la causal de grave incumplimiento de los deberes que como cónyuges y como padre le asistían al señor JOHANN MAURICIO OSORIO AGUDELO.
Debe puntualizarse que si bien el primer aplazamiento del retorno de la demandante en reconvención se hizo concertado entre los cónyuges, el segundo se hizo de manera unilateral por parte del demandado en la contrademanda, máxime que como se dijo la segunda se hizo principalmente por motivos económicos y no como lo pretende hacer ver el recurrente por la salud de la cónyuge y del bebé, motivo por el cual la conclusión a la que se llegó en primera instancia fue acorde con la prueba recaudada.
En lo que respecta a la confesión que según el recurrente dedujo el Juez de primer grado respecto a la infidelidad del demandado en reconvención, basta decir que dicha causal no fue el motivo de la declaratoria de divorcio, por lo tanto resulta intrascendente abordar su estudio, pues se estructuró la causal 2ª del artículo 154 del C. C. Puestas así las cosas, se advierte que la causal alegada por la demandante en reconvención fue acreditada en el plenario, lo que daba lugar a decretar el divorcio de los cónyuges, aplicando la sanción alimentaria a favor de la cónyuge inocente, como acertadamente se efectuó en primera instancia. Asimismo resultaba jurídicamente procedente la condena por alimentos para el menor EMANUEL OSORIO PIEDRAHITA y la inscripción de la sentencia por parte del funcionario del registro civil respectivo, en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que la alzada únicamente se circunscribió a la valoración probatoria frente a la estructuración de la causal alegada por la señora PAOLA ANDREA PIEDRAHITA GAVIRIA en la contrademanda, apreciación que para la Sala se encuentra acorde al escenario del proceso como quedó precisado en antecedencia, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. III.
COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y demandada en reconvención y a favor de la demandada y demandante en reconvención. Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000.oo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Familia en Descongestión de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte demandante y demandada en reconvención y a favor de la demandada y demandante en reconvención. Como agencias en derecho se fija la suma de $616.000.oo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha y se notifica a las partes por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110004-2012-00194-01 (0254) Magistrada Sustanciadora.
MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110004-2012-00194-01 (0254) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110004-2012-00194-01 (0254) Magistrado. EDUARDO GIRALDO ARCILA Apoderado de la parte demandante principal y demandado en reconvención DIEGO ALEXANDER CADENA LEÓN Apoderado de la parte demandada principal y demandante en reconvención LUZ AMPARO BUENO DIAZ Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia.
KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES Secretaria Ad - hoc ----------------------- [1] Sentencia c-985 de 2010