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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103003-2014-00264-01 (0346)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-08-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA PONENTE: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00264-01 (0346) ACTA DE DISCUSIÓN No. 290. Armenia, Quindío, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por AMALFY CHAVARRO MORALES contra el fallo proferido el día 16 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 23 a 30 del expediente, la señora AMALFY CHAVARRO MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela la promotora del amparo narró que en el mes de diciembre de 2012, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por la muerte de su compañero ADALBERTO PERDOMO CASTAÑO. Que la entidad accionada negó dicha solicitud a través de la Resolución No. GNR193453 de 26 de julio de 2013, decisión que le fue notificada en el mes de septiembre del mismo año, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifiesta que en el “pasado mes de febrero”, ante la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES al recurso de reposición interpuesto, elevó acción de tutela solicitando le fuera protegido el derecho fundamental de petición. Que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDÍO, amparó su derecho fundamental, ordenando a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la reclamación, sin que a la fecha se hubiese pronunciado.

Refiere que cuenta con más de 70 años de edad, que su situación económica es precaria y que padece diversas patologías entre ellas una insuficiencia renal crónica, por lo que el trámite judicial por la vía laboral o administrativa se torna ineficaz, pues “podría, al final del proceso no estar viva para disfrutarla”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Q.), mediante auto del 3 de julio de 2014 se admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 16 de julio del mismo año, amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que ordenó a COLPENSIONES, resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en el mes de septiembre de 2013 contra la Resolución No. GNR193453.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la accionante, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La señora AMALFY CHAVARRO MORALES se muestra en desacuerdo con la decisión de primer grado, pues lo que pretendía era la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social solicitados en la acción, para que se ordenara a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y no el resguardo del derecho de petición.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.

Igualmente se tiene que, la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.

CASO CONCRETO En el presente caso, la accionante pretende por esta vía se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante Resolución No. GNR193453 de 26 de julio de 2013, por lo que solicita que se la deje sin efectos, y en consecuencia, se ordene el pago y reconocimiento de dicha pensión. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Como se advierte, la accionante pretende atacar es un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello. Y es que la Resolución No. GNR193453, es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento del beneficio pensional, pues si bien aduce su edad y su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable, máxime cuando la Resolución No. GNR193453 de 26 de julio de 2013 aún no se encuentra en firme, pues se están surtiendo los recursos de reposición y apelación. Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hacen que la situación no sea impostergable.

Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado, ya que la controversia se torna de carácter legal y no constitucional. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, como la entidad accionada no demostró haber resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes, era del caso ampararlo, tal como lo hizo el a quo.

En este punto es preciso advertir, que si bien con antelación la accionante también formuló la acción de resguardo para que se protegiera su derecho de petición, lo cierto es que dicha acción tuvo como causa la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de diciembre de 2012, tal como se desprende de la copia del escrito de tutela y la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad visibles a folios 37 a 44 del expediente, es decir, de la primera petición y no como lo entendió la promotora del amparo frente a la falta de respuesta respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 193453, que es lo que en esta oportunidad protegió el Juez Constitucional de primera instancia. Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al ente accionado.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013103-003-2014-00264-01 (0346) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013103-003-2014-00264-01 (0346) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013103-003-2014-00264-01 (0346) Magistrado.