TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA PONENTE: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103003-2014-00252-01 (0331) ACTA DE DISCUSIÓN No. 288 Armenia, Quindío, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por RUBBY VARGAS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el día 8 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, a través del cual se denegó, por improcedente, el amparo de tutela incoado por la actora.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 32 a 45 del expediente, la señora RUBBY VARGAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante narró que su hermana HELIDA VARGAS RODRÍGUEZ (Fallecida), era pensionada del Estado en su calidad de docente y que dependía económicamente de ella desde hace más de 20 años. Que presentó solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva o de sobrevivientes ante la U.G.P.P., pero esta fue negada, aunque posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, le reconoció el derecho a la sustitución de la pensión gracia de su hermana, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Manifiesta la actora que con fundamento en los documentos contenidos en la base de datos de la entidad, solicitó le fuera reconocido también el derecho a la sustitución de pensión de vejez dejada por su hermana, petición negada por la U.G.P.P., a través de la resolución N° RDP016205, por falta de dependencia económica, debido a que de la partida de bautismo de la peticionaria se desprendía como estado civil el de casada.
Que el mencionado acto administrativo no fue recurrido por considerar que se adoptaría decisión semejante, razón por la cual por “economía procesal y administrativa se acude al juez de tutela para que garantice el derecho a la defensa y otros que se le solciitan (sic) en protección a mi defendida en caso particular”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito en oralidad de Armenia (Q.), mediante auto del 25 de junio de 2014 se admitió esta acción de tutela, vinculando a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, profiriendo sentencia el 8 de julio del mismo año, denegándola por improcedente, pues consideró que la accionante contaba con los recursos de ley para impugnar la resolución N° RDP016205, los cuales dejó de ejercitar, sin que sea la tutela el mecanismo para revivir términos y oportunidades que las partes han dejado precluir.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la accionante, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La señora RUBBY VARGAS RODRÍGUEZ se muestra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que se encuentra en un estado de indefensión a causa de las patologías que padece, además, de su invalidez y avanzada edad para soportar un proceso judicial que duraría casi 5 años, por lo que el Juez Constitucional debe hacer respetar los derechos fundamentales que se invocaron en la acción, por tratarse de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.
Igualmente se tiene que, la normativa constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.
CASO CONCRETO En el presente caso, la accionante pretende que por esta vía se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante Resolución N° RDP016205 de 23 de mayo de 2014, por lo que solicita que se la deje sin efectos, y en consecuencia, se ordene el pago y reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiaria sobreviviente.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Como se advierte, la accionante pretende atacar es un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello. Y es que la Resolución N° RDP016205, es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra, no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento del beneficio pensional, pues si bien aduce su edad y su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable, máxime cuando ya se encuentra percibiendo la sustitución de la pensión gracia de su hermana.
Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hacen que la situación no sea impostergable. Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por la actora en el escrito con el que se inició esta acción, no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la tutela el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso el amparo incoado.
Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado, ya que la controversia se torna de carácter legal y no constitucional. Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al ente accionado.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA NATES GAVILANES Tutela No. 630013103-003-2014-00252-01 (0331) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013103-003-2014-00252-01 (0331) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013103-003-2014-00252-01 (0331) Magistrado.