TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105001-2014-00217-01 (0337) ACTA DE DISCUSIÓN No. 289 Armenia, Quindío, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ARLEX MARÍN PORTELA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 8 del expediente, el señor ARLEX MARÍN PÓRTELA instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el actor narró que en la actualidad cuenta con más de 57 años de edad, que no tiene trabajo y que padece una discapacidad parcial (pérdida de ojo izquierdo), convulsiones y desequilibrios mentales, los que le impiden trabajar. Que dependía económicamente de su hermana LINDELIA MARÍN PORTELA, quien falleció el 28 de octubre de 2006.
Que desde hace más de 6 años, ha presentado diversas solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hermana, inicialmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con posterioridad a COLPENSIONES. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Que la prestación que reclama fue negada, según la entidad, por no allegar la totalidad de la documentación, sin embargo, precisó que fue SALUDCOOP la que no remitió a tiempo los resultados de su valoración a COLPENSIONES. Que con posterioridad fue remitido para valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Pereira, entidad que le informó que remitió la documentación a la Regional Quindío, sin embargo, en ésta última le comunicó que no había recibido ninguna documentación.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con esta actuación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 20 de junio de 2014, admitió esta acción de tutela, vinculando a SALUDCOOP E.P.S. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, profiriendo sentencia el 4 de julio del año que corre, declarándola improcedente al considerar que no se acreditaron los requisitos para que proceda el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a través de este medio excepcional.
No obstante lo anterior, requirió COLPENSIONES para que en el término de 15 días hábiles remita los documentos solicitados por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, y a ésta, una vez cuente con la documental, le ordenó programar dentro de los 10 día hábiles siguientes, la valoración del peticionario del amparo. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor ARLEX MARÍN PÓRTELA exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues estima que al ser una persona discapacitada es sujeto de especial protección, y como quiera que dependía en vida de su hermana, tiene derecho a la sustitución pensional, pues dicha prestación la otorga la ley a personas que no pueden sobrevivir sin la ayuda de alguien más.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el petente cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-187 de 15 de marzo de 2007, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, enseñó con voz de autoridad: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto”.
Igualmente se tiene que, la norma constitucional referenciada y el artículo 86 del Estatuto Superior, establecen que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, tal como la ha determinado al H. Corte Constitucional en sentencia T-043 del 1º de febrero de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, el accionante debe acreditar que: “( ) (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger a su capricho la acción que prefieran para la solución de sus controversias.
CASO CONCRETO En el presente caso, el accionante pretende por esta vía se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su fallecida hermana LINDELIA MARÍN PÓRTELA, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR251488 de 8 de octubre de 2013 y confirmada en Resolución GNR233112 de 20 de junio de 2014.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Como se advierte, el accionante lo que pretende es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es que las Resoluciones Nos. GNR251488 y GNR233112 son actos administrativos cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento del beneficio pensional, pues si bien aduce su edad y su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable, máxime cuando el derecho pensional está en discusión, pues no ha sido calificado como invalido.
Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable. Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado, ya que la controversia se torna de carácter legal y no constitucional. Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al ente accionado.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105001-2014-002217-01 (0337) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013105001-2014-00217-01 (0337) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013105001-2014-00217-01 (0337) Magistrado.