TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105003-2014-00204-01 (0351) ACTA DE DISCUSIÓN No. 298. Armenia, Quindío, diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZABAL, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el 16 de julio de 2014, a través del cual se negó el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folio 1 del expediente, el señor JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZÁBAL, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S.- S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se afirma que el accionante desde el nacimiento padece problemas neurológicos, entre estos, epilepsia. Que dichos padecimientos “han generado una vulneración a sus derechos fundamentales”. Que la señora INES ARISTIZABAL DE QUINTERO, madre del actor constitucional, y otros familiares, han solicitado el apoyo de la Personería Municipal a fin de garantizar su integridad física, pues como “consecuencia de su retardo mental, mezclado con el consumo de alcohol y consumo de cigarrillo”, se torna agresivo, maltratándoles física y verbalmente.
Que su E.P.S.-S., ASMET SALUD, ha proporcionado algunos tratamientos temporales al señor JOSE LIDER, pero se requiere de una intervención continua y permanente en un centro, que le garantice la recuperación al accionante y la integridad de sus familiares.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud en conexidad con la vida e integridad física. 3. PRETENSIONES El actor pretende que se ordene a la entidad accionada autorizar e iniciar el proceso de internación del señor JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZÁBAL, exonerándolo del pago de cuotas moderadoras y copagos, al igual que el tratamiento integral para su patología.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 8 de julio de 2014, admitió esta acción de tutela y profirió sentencia el 16 de julio del corriente año, negando la protección deprecada por el accionante, al considerar que en el caso bajo estudio se presentaba una carencia de objeto, puesto que no se observaba ninguna vulneración o amenaza de los derechos invocados por el accionante a través de su agente oficioso.
La decisión dada en primera instancia fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, precisando que en el escrito de tutela no afirmó que ASMET SALUD E.P.S.-S., se haya abstenido de brindar los servicios de salud que requiere el señor JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZABAL, sin embargo, lo que se pretende es que los profesionales de salud de la E.P.S.-S. ordenen la internación de JOSÉ LIDER en centro médico de salud mental de manera permanente, situación que para los médicos tratantes no es necesaria, pero considera que con ello se protege la integridad física de sus familiares.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2 AGENCIA OFICIOSA En este punto no existe reparo alguno, pues ha sido presentada por el señor Personero Municipal, quien se encuentra facultado en virtud del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el accionante es un adulto que por su estado de salud mental, no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar. 3 DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.
El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Respecto a la salud mental la H. Corte Constitucional en sentencia T- 057 de 9 de febrero de 2012, siendo magistrado ponente el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, ha expresado: “Sobre este asunto en particular y en armonía con lo dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales.
En este sentido, la sentencia T―548 de 2011 consideró que “la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.” En síntesis, puede afirmarse hasta aquí que la salud mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida estrechamente relacionados e interdependientes[14] y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud. 12.- Una de las esferas de protección es entonces la de la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organización Mundial de la Salud como un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.” En esa misma oportunidad se pronunció en cuanto a la limitación al juez de tutela para ordenar tratamientos médicos en los casos en que no existe prescripción previa del médico tratante, así: 36.- De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cuándo es idóneo un tratamiento para atender la patología de un paciente es del médico tratante.
Por esta razón, se ha definido que el criterio médico debe, prima facie, ser respetado por el juez cuando de dicho criterio se desprenda que la negativa de la aplicación de un tratamiento médico consiste en que éste no es idóneo para la patología del paciente. Así, por ejemplo, la sentencia T-234 de 2007 estableció: “La actuación del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.
Por ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante” Esta idea general de reserva médica para prescripción de tratamientos médicos se sustenta, según jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes criterios: (i) un criterio de necesidad, según el cual, el único con los conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad que responsabiliza a los médicos respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes”.
CASO CONCRETO Con la acción de tutela se pretende que se ordene a ASMET SALUD E.P.S.-S, proporcione un tratamiento integral al actor con la internación en un establecimiento de salud mental, así no exista orden médica. La E.P.S.-S. accionada al dar respuesta a la acción de tutela informó, que frente a la patología de epilepsia padecida por el actor, ha cumplido con el suministro de medicamentos, y que no requiere de internación para su tratamiento.
Revisado el expediente se advierte que está acreditado que el señor JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZÁBAL, cuenta con 38 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a ASMET SALUD E.P.S.-S., y de las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 8 al 12 se desprende que se le diagnosticó Epilepsia y Síndromes Epilépticos Idiopáticos Generalizados (G403), y que por su condición asociado al consumo de alcohol se torna agresivo con su familia, maltratándoles física y verbalmente, comportamiento que no se manifiesta frente a los médicos ante quienes asume una relación amable.
En la citada documental se anotó en valoración por psiquiatría realizada el día 10 de junio de 2014 en la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, que la madre refiere que el paciente hace más de dos meses está libre de nuevos episodios convulsivos; sin embargo, manifiesta que bebe alcohol cada 8 días hasta la embriaguez. Respecto al plan terapéutico y observaciones se ordena igual manejo y control en un mes.
En valoración por Psiquiatría del 16 de mayo de 2014, textualmente se dice: “Nota: Se pregunta al paciente y refiere entender que no debe consumir alcohol y debe tomar sus medicamentos para controlar su enfermedad. También comprendió que debe tomar los medicamentos neurológicos para el control de la epilepsia. IDx. Eje I: Discapacidad cognitiva (RM?) no especificada.
Eje III: Sindrome convulsivo en tratamiento. Eje IV: Mala adherencia al tratamiento. Plan: 1. Piportil 25 mg IM cada 20 días 2. Continuar con manejo anti-epileptico 3.Control con Psiquiatría y Neurología” (Fl. 12 vta.) De lo anterior se desprende, que ninguno de los médicos que han atendido al paciente han considerado necesario el manejo intrahospitalario permanente del señor QUINTERO ARISTIZÁBAL, y la E.P.S.-S. ha cumplido con lo ordenado por el médico tratante.
Así las cosas, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, debido a que la entidad de salud no le ha negado procedimiento alguno al señor JOSÉ LIDER QUINTERO ARISTIZÁBAL para el manejo de su patología clínica, sin que le sea dable a esta colegiatura sustituir los criterios y conocimientos del médico tratante para ordenar su internación, como lo pretende el petente, pues como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en la jurisprudencia ya citada, la condición esencial para que por vía de tutela se ordene un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, lo que no ocurre en este caso.
Siendo así, no había lugar a conceder la tutela, por lo que ha de confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el día 16 de julio de 2014.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo al accionante, a los accionados y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105003-2014-00204-01 (0351) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013105003-2014-00204-01 (0351) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105003-2014-00204-01 (0351) Magistrado