TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2014-00128-01 (0353) ACTA DE DISCUSIÓN No. 304. Armenia, Quindío, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE “LA HACIENDA” ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 18 de julio de 2014, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 29 a 41 del expediente, el CONDOMINIO CAMPESTRE LA HACIENDA, a través de su representante legal, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, por violación al derecho al debido proceso. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE LA HACIENDA narró que en el año 2012 instauró demanda ejecutiva en contra de los señores OLGA ARAUJO DE GUTIÉRREZ, LIGIA ARAUJO DE PALACIO, GLORIA ARAUJO LONDOÑO, MARÍA FERNANDA ESCALANTE ARAUJO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ ARAUJO, CLAUDIA PALACIO ARAUJO, como propietarios inscritos y a GABRIEL NARANJO LÓPEZ como poseedor del inmueble determinado como CASA-LOTE N° 14 del citado condominio campestre, por el no pago de cuotas de sostenimiento desde el mes de enero del 2011 hasta la fecha.
Que por auto de 21 de noviembre de 2012, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, libró mandamiento de pago contra los ejecutados por las cantidades de dinero relacionadas en la demanda. Que por reorganización judicial, el conocimiento del asunto lo continuó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, Despacho judicial que el 28 de marzo de 2014 profirió sentencia. Que dicha providencia es violatoria del derecho al debido proceso, pues se desvinculó del mandamiento de pago al señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ y no se ordenó seguir la ejecución por las cuotas de administración solicitadas en los numerales 23, 24 y 25 de las pretensiones de la demanda, transgrediendo el contenido del artículo 498 inciso 2º. del C. de P.C. y el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, al exigir documentos que la ley no contempla para integrar el título ejecutivo.
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el 7 de abril del mismo año, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 22 de abril, por ser un proceso de única instancia. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición contra la decisión del 22 de abril, el cual fue negado por auto de 16 de mayo de 2014, agotando los recursos a que tenía derecho para defender los intereses que denunció como violentados.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 3. PRETENSIONES Con la presente acción se pretende que se ordene a la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo impetrado por la HACIENDA CONDOMINIO CAMPESTRE en contra del señor GABRIEL NARANJO VÉLEZ.
Además, solicitó se disponga seguir adelante la ejecución por las sumas determinadas en las pretensiones 22, 23, 24 y 25 de la demanda ejecutiva adeudas por los ejecutados.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 15 de julio de 2014, admitió la acción de tutela, vinculando al trámite a OLGA ARAUJO DE GUTIÉRREZ, LIGIA ARAUJO DE PALACIO, GLORIA ARAUJO LONDOÑO, MARÍA FERNANDA ESCALANTE ARAUJO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ ARAUJO, CLAUDIA PALACIO ARAUJO y GABRIEL NARANJO LÓPEZ.
Profirió sentencia el 18 de julio del corriente año, declarando improcedente el amparo tutelar, al considerar que la funcionaria judicial no cometió ninguno de los defectos precisados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues pese a haber superado los requisitos generales de procedencia, no advirtió que la decisión atacada haya sido arbitraria o antojadiza.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El CONDOMINIO CAMPESTRE LA HACIENDA ETAPAS I Y II, a través de su representante legal, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que esta decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. Que la Juez “cayó” en los mismos errores sustanciales de la juez accionada y en error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela, pues en el fallo de tutela persistió la errónea interpretación de las normas que le dio la operadora judicial contra la que se formuló la acción de tutela, especialmente el contenido del artículo 498 del C. de P. C.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Y refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte accionante argumenta que con la desvinculación del señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ del mandamiento de pago y la orden de no ejecución de las sumas de dinero correspondientes a los numerales 22, 23, 24 y 25 de la demanda, se le violó su derecho fundamental al debido proceso.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Como ya se advirtió la H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 Superior que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.
En el presente caso, la parte accionante sostiene que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se adoptará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional. Asimismo, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues contra dicha providencia no procedía recurso alguno, por ser un proceso de única instancia; la tutela fue interpuesta de manera inmediata, una vez la parte accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente vulnera su derecho fundamental; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.
Siendo así, se desciende a analizar si el fallo adolece de los defectos alegados por la parte accionante. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneradoras del debido proceso. El 17 de septiembre de 2012, se presentó demanda ejecutiva singular en contra de OLGA ARAUJO DE GUTIÉRREZ, LIGIA ARAUJO DE PALACIO, GLORIA ARAUJO LONDOÑO, MARÍA FERNANDA ESCALANTE ARAUJO, JORGE IVÁN GUTIÉRREZ ARAUJO, CLAUDIA PALACIO ARAUJO, como propietarios inscritos y GABRIEL NARANJO LÓPEZ como poseedor del inmueble determinado como CASA-LOTE N° 14 de LA HACIENDA CONDOMINIO CAMPESTRE, sometido a propiedad horizontal, por el no pago de cuotas de sostenimiento desde el mes de enero del 2011 hasta la fecha, proceso que terminó con sentencia el día 28 de marzo del 2014, ordenando no seguir adelante la ejecución en contra del señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ, argumentando lo siguiente: “Así las cosas, considera el Despacho que la certificación expedida por la Administradora de la hacienda condominio campestre, base de la presente ejecución, se torna como ilegal, respecto a las obligaciones inmersas en ella en contra del señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ, si se tiene en cuenta precisamente que los términos en que fue expedida contraría flagrantemente los preceptos del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, habida cuenta que la solidaridad para el pago de expensas a que se refiere la norma en comento, solo se predica entre el propietario y el tenedor o, entre el propietario anterior y el actual, pero no entre el propietario y el poseedor como acontece en este evento, y en tales circunstancias, mal haría el despacho prohijarle a la parte demandante que el documento acercado como título base de sus pretensiones, se haga extensivo al señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ, de un lado, porque como ya se dijo, al éste ostentar la calidad de poseedor como claramente lo manifiesta la parte actora en el libelo introductor, este carece de legitimación en la causa por pasiva para tal efecto, y del otro, porque, al no estar contemplado en la citada norma la solidaridad del poseedor para el pago de las expensas, no era viable expedir la certificación en contra del señor NARANJO LÓPEZ, y por ende, la administradora del referido Conjunto no estaba facultada para ello.
Hecha la precisión anterior y acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor GABRIEL NARANJO LÓPEZ, el despacho se abstendrá de seguir adelante la ejecución en contra de éste y en consecuencia, por sustracción de materia, tal decisión releva a esta operadora judicial de abordar el estudio de las excepciones de mérito propuestas a través de apoderado judicial por el señor NARANJO LÓPEZ." (Fls. 96 a 108 del cuaderno de primera instancia)” Respecto de las sumas aludidas en los numerales 1.43 y 1.44 del mandamiento de pago así como las cuotas del numeral 1.45, sobre las cuales se abstuvo de seguir adelante la ejecución, se dice textualmente: “Necesario es entonces para esta operadora judicial reiterar que, para que las multas por incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal puedan ser cobradas ejecutivamente, la parte demandante debió allegar el reglamento de propiedad horizontal, así como el procedimiento administrativo adelantado en contra de los propietarios, procedimiento que bien vale la pena resaltar, brilla por su ausencia dentro de la presente actuación. De otro lado, respecto al numeral 1.45, a que alude el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012, por medio del cual se libró mandamiento de pago por las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, que se causen durante la vigencia del proceso, con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal sobre cada cuota, considera el despacho que, las mismas no son exigibles, toda vez, que no obstante consagrar los artículos 498 y 82 del C.P.C. que cuando se trate de prestaciones periódicas, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento, estas deben encontrarse pactadas dentro del título base de la ejecución, caso diferente al que nos encontramos, pues se solicitaron cuotas futuras que no se reputaban exigibles y no constaban en el título ejecutivo arrimado, así como tampoco se allegaron los soportes durante la actuación de las nueva cuotas que se causaron.
Así las cosas, el despacho concluye, que las cuotas que se causen en la vigencia del proceso no reúnen las exigencias del artículo 488 del C.P.C., precisamente porque adolecen de los requisitos de ser unas obligaciones claras, expresas y exigibles”. (Fls. 96 a 108) Al efectuar el análisis de la sentencia atacada, advierte la Sala que a la accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 28 de marzo de 2014, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo la juzgadora en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio del 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2014-00128-01 (0353) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2014-00128-01 (0353) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2014-00128-01 (0353) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.