TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00128-00 (0350) ACTA DE DISCUSIÓN No. 283. Armenia, Quindío, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR N° 2 DEL EJERCITO NACIONAL, sede Bogotá y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 14 en Tame, Arauca, trámite constitucional al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se manifiesta que en el año 2011, el accionante obtuvo el título de bachiller en la Institución Educativa Camilo Torres de Armenia (Q). Que en el mes de marzo de 2014 fue reclutado por el Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá y conducido a la Unidad Militar del Distrito N° 2 de la misma ciudad, donde le comunicaron que prestaría el servicio militar en calidad de soldado regular, pese a ser bachiller, razón por la cual fue trasladado a Saravena Arauca.
Se dice que el accionante convive con la joven ELIZABETH LONDOÑO MORENO, quien es menor de edad, con quien tiene una hija nacida el 21 de junio del presente año y que las dos dependen económicamente de él.
2. DERECHOS VIOLADOS Se afirma que con esta actuación se le han violado al actor sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, el derecho a la vida y la integridad física. 3. PRETENSIONES Pretende el promotor del amparo que se conceda la tutela y en consecuencia se cambie la modalidad de “soldado regular” a “soldado bachiller” y se disponga su traslado al Batallón Cisneros N° 8 del corregimiento de Pueblo Tapao, en Montenegro, Quindío.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de julio de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la UNIDAD DE INCORPORACIÓN DISTRITO MILITAR N° 2 DEL EJERCITO NACIONAL, sede Bogotá y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 14 en Tame, Arauca, siendo vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada como a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma, sólo el Comandante del Distrito Militar No. 2 dio respuesta al requerimiento, señalando que el hoy accionante no fue incorporado por ese Distrito, sino por la Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 53, ubicada en Bucaramanga Santander, por lo que remitió por competencia a la Quinta Zona de Reclutamiento.
Las demás entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente caso, el señor LEONARDO FABIO JARAMILLO presentó la acción constitucional invocando la calidad de agente oficioso de su hijo MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, quien se encuentra en imposibilidad de presentarla por estar prestando servicio militar. Respecto a la legitimidad por activa cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio, la H. Corte Constitucional en sentencia T-926 de 2011, con voz de autoridad precisó: “4.
En suma, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este último evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios.
(…) “5. En particular, en la sentencia T-372 de 2010 esta Sala de Revisión precisó las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acción de tutela en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, puntualizó: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa.
Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”[1] “6.
Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desconoció la sentencia citada en el numeral anterior, que da cuenta de que el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia.” Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el señor MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ fue incorporado a finales de marzo de este año a prestar el servicio militar, lo que de suyo le implica su total subordinación a las condiciones de concentración y obediencia a que son sometidos en los primeros meses, de donde se desprende sin mayor esfuerzo la imposibilidad de acceder en este momento a la administración de justicia para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el señor LEONARDO FABIO JARAMILLO padre de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, está legitimado para presentar la acción de tutela a favor de su hijo.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establece las modalidades de prestación del servicio militar, así: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (Negrillas fuera de texto) Respecto a las modalidades de prestación del servicio militar, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo M. P. el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en sentencia de 19 de agosto de 2010, expuso: “2.
En el asunto que se examina, la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela consiste en que el joven César Augusto Bonilla Ruiz haya sido obligado por los accionados a prestar el servicio militar como soldado regular, siendo que ostenta la condición de bachiller. Sobre el particular, conveniente resulta traer a colación algunos apartes de un fallo que esta Sala profirió recientemente en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, oportunidad en la que se expresó: ‘Ahora bien, en lo atinente a la modalidad y al plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 prevé que el soldado bachiller deberá prestarlo durante doce (12) meses, precisando que su instrucción, aparte de atender su formación militar, privilegiará la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial, aquellas encaminadas a la preservación del medio ambiente y a la conservación ecológica.
Por su parte, el artículo 8° de su Decreto Reglamentario 2048, establece que los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales, a menos que manifiesten su voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio. ‘Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron, por cierto en forma tardía, que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación. ‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional. ‘Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado “freno extralegal” que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo. ‘No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios.” Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-489 de 2011, al hacer referencia a la prestación del servicio militar y las exenciones del mismo con voz de autoridad precisó: “Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la Ley 48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las causales y realiza una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, así:
ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
En relación con el literal g) de este artículo, los casados que hagan vida conyugal, esta causal fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo a la ley.
Bajo este entendido, la causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad[10]. De hecho, ha señalado la Corte[11] que cuando la ley determinó tal exención, estaba defendiendo en su momento la familia, de acuerdo con los criterios ético-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución. Con los principios establecidos por los constituyentes, a la luz de la norma superior actual, la familia que se origina entre compañeros permanentes en las condiciones previstas por la ley, merece también reconocimiento y protección, de manera que el varón que se encuentra en tales condiciones, deber ser igualmente objeto de la exención que se le otorga por ley al casado.
Así, si bien la obligación de prestar el servicio militar afecta en primer término los intereses del incorporado a las filas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también en ocasiones lesiona a los miembros de la familia en particular de los niños que se ven privados de la protección paterna[12]. En tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligación de acatar el llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen constitucionalmente a una familia, teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos; que el artículo 44 superior reconoce los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protección es prioritaria[13], es decir en favor de los derecho de los niños”.
3. CASO CONCRETO Según el escrito de tutela el promotor del amparo fue incorporado a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL, para definir su situación militar, la última semana del mes de marzo de 2014 y tal como se acredita con la fotocopia del acta de grado, visible a folio 8 del expediente, el accionante culminó sus estudios como bachiller académico el 25 de noviembre de 2011, en la Institución Educativa CAMILO TORRES DE ARMENIA QUINDÍO, de lo que se deriva que su incorporación a las Fuerzas Militares, debió realizarse en calidad de soldado bachiller.
Ahora bien, igualmente se allegaron al expediente las declaraciones extraprocesales de LEONARDO FAVIO JARAMILLO y MARIA LUCERO LOPEZ OCAMPO, padres del accionante, y OMAIRA MORENO ROMAN, madre de ELIZABETH LONDOÑO MORENO, recibidas el 12 de junio de 2014, quienes coinciden en afirmar que sus hijos conviven desde hace aproximadamente un año; que para esa data ella se encontraba en embarazo y dependía económicamente de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ (Fl. 9).
Además, obra en el expediente fotocopia de la tarjeta de identidad de N° 1.002.944.527 de Armenia (Q), correspondiente a ELIZABETH LONDOÑO MORENO con la que se demuestra que actualmente cuenta con 17 años de edad; el registro civil de nacimiento de SOFIA JARAMILLO LONDOÑO, de la que se colige que nació el 21 de junio de 2014 y que es hija de ELIZABETH LONDOÑO MORENO y MAURICIO JARAMILLO LOPEZ.
(Fls. 10 a 12) Notificados en legal forma la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca, no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado, ni justificaron tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el accionante es bachiller y que con la menor ELIZABETH LONDOÑO MORENO tienen una hija, SOFIA JARAMILLO LONDOÑO, quien tan sólo cuenta con un mes y 15 días de nacida. No obstante lo anterior, el actor se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, prestando su servicio militar obligatorio en calidad de SOLDADO REGULAR, perteneciente al BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 14 en Tame, Arauca, por lo que la protección solicitada será concedida, para que se proceda a revisar las condiciones de incorporación de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, como quiera que se encuentra acreditado que el actor es bachiller y ha exteriorizado su voluntad de arroparse de los beneficios que le confiere tener dicha calidad, ello equivale a una retractación, lo que le permite recuperar los privilegios de ser bachiller, si es que alguna vez renunció a ellos, pues no existe prueba documental que así lo acredite.
Corolario de lo expuesto, la Sala acogiendo la jurisprudencia constitucional ha de conceder la tutela impetrada, en consecuencia, se ha de ordenar que la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este proveído dispongan lo pertinente para realizar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, y en consecuencia, deberá ser instruido y dedicado a las actividades que trata el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y la fecha de terminación de prestación de su servicio militar obligatorio será al concluir los doce meses después de la fecha de su incorporación. Pero además, como el accionante MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, según lo dispuesto en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, puede ser beneficiario de la causal de exención allí prevista, se ordenará la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca, dentro del límite de sus competencias, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído procedan a revisar las condiciones de incorporación de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, de cara a la condición de compañero permanente que se alega y de padre que se acreditó, y las posibles exenciones del accionante para prestar el servicio militar e informar a este Tribunal los resultados de su análisis.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER LA TUTELA solicitada por MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, a través de agente oficioso, respecto de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca, dentro del límite de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan lo pertinente para realizar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ, y en consecuencia, deberá ser instruido y dedicado a las actividades que trata el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y la fecha de terminación de prestación de su servicio militar obligatorio será al concluir los doce meses después de la fecha de su incorporación.
TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 14 en Tame, Arauca, dentro del límite de sus competencias, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído procedan a revisar las condiciones de incorporación de MAURICIO JARAMILLO LÓPEZ y las posibles exenciones del accionante para prestar el servicio militar, dada su condición de padre de una recién nacida, y de compañero permanente que se alega, e informar a este Tribunal los resultados de su análisis.
CUARTO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada y a los vinculados.
QUINTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha. En constancia se firma por los intervinientes. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. No. 630012214000-2014-00128-00 (0350) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. No. 630012214000-2014-00128-00 (0350) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. No. 630012214000-2014-00128-00 (0350) Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-372 de 2010.