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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00122-00 (0340)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-08-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00122-00 (0340) ACTA DE DISCUSIÓN No.266 Armenia, Quindío, primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, y vinculados el COMANDANTE DEL BATALLON A.S.P.C No. 8 y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que es pensionado por invalidez del Ejército Nacional, y que es esta entidad, a través del Dispensario de Sanidad No. 3026, la encargada de prestarle los servicios de seguridad social en salud. Afirma que debido a las secuelas generadas por combates en su tiempo de servicio, sufre quebrantos de salud, que generan la necesidad de tomar medicamentos diariamente.

El accionante acudió al centro de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército, para que le realizaran valoración médica, en la cual el Dr. ARLES MARÍA ALARCIÓN le expidió orden para exámenes de Radiografía de columna torácica y HLA B27, y por otro lado, la Dra. KATHERINA MANCHELO, le diagnosticó “dermatitis seborreica no especificada”, remitiéndolo para su adecuada valoración a la especialidad de Dermatología. Por último manifestó que los exámenes mencionados no han sido autorizados por la correspondiente Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, generando que éste siga padeciendo dolores agudos, ya que para recibir algún tratamiento con medicamentos, es indispensable el resultado de los exámenes formulados; omisión que según el accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Finalmente aduce que no posee los recursos para la realización de manera particular de los exámenes ordenados, pues tanto su familia como él viven de la pensión que recibe.

2. DERECHOS VIOLADOS El actor considera que con esta omisión se le han vulnerado sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a los accionados autorizar la valoración por dermatología y demás exámenes requeridos en el término perentorio de 48 horas.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de julio de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, y como vinculados al COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C No. 8 y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma las entidades accionadas y las vinculadas, el DISPENSARIO MÉDICO OCTAVA BRIGADA - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 a través de oficio que data del 25 de julio de 2014, solicitó ser desvinculado de la acción incoada, ya que los Establecimiento de Sanidad Militar son organismos delegados de la Dirección de Sanidad del Ejército, y dependen económicamente de los recursos asignados por ésta.

Argumenta que en la actualidad se encuentran a la espera que la Dirección de Sanidad Militar asigne los recursos correspondientes para el segundo semestre del 2014, y así dar inicio a los respectivos procesos de contratación pública, para poder autorizar inmediatamente las atenciones y exámenes requeridos. Finalmente pone a disposición del accionante, en caso de presentarse una urgencia médica, los servicios del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C No. 8.

Por su parte la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitó de igual forma su desvinculación en tanto que, ésta solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud, pero no realiza actividades asistenciales pues están a cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes son las facultadas para ordenar citas médicas o procedimientos quirúrgicos.

Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Reiteradamente ha sostenido la H. Corte Constitucional que el derecho a la salud se encuentra garantizado en la Constitución y emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales, como el de la vida o a la seguridad social.

Es así, como en sentencia T-760 de 2008, señaló: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[1] Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental.

Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[2].

“(Negrillas ex texto). En armonía con la jurisprudencia constitucional, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, entre los que se destaca el Acuerdo 042 de 21 de diciembre de 2005, cuyo artículo 7º establece criterios para autorizar el suministro de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante considera que debido a que se le han negado las autorizaciones de los exámenes y la consulta con el especialista en dermatología, argumentado problemas presupuestales de la entidad, se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. DISPENSARIO MÉDICO OCTAVA BRIGADA - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, al rendir el informe solicitado simplemente se limita a decir que dependen económicamente de los recursos asignados por ésta, y que en el momento se encuentran a la espera que la Dirección de Sanidad Militar asigne los recursos correspondientes para el segundo semestre del 2014, y así dar inicio a los respectivos procesos de contratación pública, para poder autorizar inmediatamente las atenciones y exámenes requeridos por el accionante.

Siendo así, claramente se advierte que se le ha vulnerado al actor su derecho a la salud, con excusas meramente administrativas; por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y ordenar a la parte accionada la realización de los procedimientos, exámenes y la cita con el especialista prescritos por los médicos adscritos al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Batallón A.S.P.C. No. 08., sin que sea dable eludir su responsabilidad argumentando trámites administrativos internos, que deben surtirse para prestarle el servicio de salud requerido.

De lo anterior, emerge que el amparo solicitado se ha de conceder, y por ende se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, y a los vinculados COMANDANTE DEL BATALLON A.S.P.C No. 8 y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se autoricen al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, los exámenes de Radiografía de columna torácica y HLA B27, y la valoración especializada en dermatología, prescrita por el médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, respecto de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, COMANDANTE DEL BATALLON A.S.P.C No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, por violación a sus derechos fundamentales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA, COMANDANTE DEL BATALLON A.S.P.C No. 8 - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se autoricen al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA SUAZA, la radiografía de columna torácica y HLA B27; así como la consulta especializada en dermatología, prescrita por el médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a la entidad accionada y al vinculado.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00122-00 (0340) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00122-00 (0340) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00122-00 (0340) Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia T-736 de 2004. [2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007.