TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ORDINARIO No. 630013110001-2012-00222-01(0137) ACTA DE DISCUSIÓN No. 094. Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). En turno el presente asunto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia, Quindío, dentro del proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, promovido por el señor JAIRO DURÁN ALMARIO en contra de la señora AMANDA MARMOLEJO PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1.
HECHOS Que desde el 15 de marzo de 1990 entre el señor JAIRO DURÁN ALMARIO y la señora AMANDA MARMOLEJO PÁEZ, se constituyó una unión marital de hecho, la cual subsistió en forma continua, permanente y estable hasta el día 12 de febrero de 2012, de cuya relación nació una hija de nombre JENNY ALEXANDRA DURÁN MARMOLEJO y durante la cual adquirieron bienes sociales.
Que el demandante estuvo casado con la señora ALEYDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, sociedad matrimonial que fue disuelta por sentencia judicial el 10 de julio de 1987. 1.2. PRETENSIONES Que se declare que entre JAIRO DURÁN ALMARIO y AMANDA MARMOLEJO PÁEZ, existió sociedad patrimonial de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 12 de febrero de 2012.
Que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial de la parte demandante citó como normas aplicables a la litis, la Ley 54 de 1990, los artículos 1 y 2 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, admitió la demanda mediante auto calendado el 29 de marzo de 2012, en el que se ordenó la notificación personal a la demandada. El día 6 de junio de 2012, se notificó al defensor de familia, el 6 de julio a la demandada y el 11 de diciembre de la misma anualidad a la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia.
(Fls. 24, 26 y 58). La litis contestatio fue verificada en tiempo por la demandada, a través de su apoderado judicial, aceptando algunos hechos y negando que las relaciones empezaron en 1990, ya que según afirma fueron a partir del 15 de marzo de 1991 hasta el 12 de febrero de 2012. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. El 24 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y posteriormente se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotados los diversos trámites inherentes al proceso ordinario, el asunto se dirimió con sentencia de 13 de marzo de 2014, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JAIRO DURÁN ALMARIO y AMANDA MARMOLEJO PÁEZ por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 12 de febrero de 2012, y declaró disuelta la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, ordenó su liquidación y condenó en costas a la parte demandada en un 50% del valor que se liquiden y fijó agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
El proveído de primera instancia fue censurado en el término de ley por la parte demandada, a través del recurso de apelación, el que se procede a desatar en esta instancia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril del presente año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y luego se dio aplicación a lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legal para presentar alegatos, la parte demandada sustentó el recurso, argumentando su inconformidad con la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la condena en costas, solicitando revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, para que en su lugar, se condene al actor al pago de costas y agencias en derecho, por el despliegue innecesario de la actividad judicial.
Afirma que nunca se opuso o negó la existencia de la unión marital de hecho, que la controversia se planteó respecto a la fecha de inicio, por cuanto, el actor aseguró que había iniciado el 15 de marzo de 1990, quedando acreditado que fue el 15 de marzo de 1991. Sostiene que el sólo hecho de acudir a la justicia ordinaria no es suficiente para que se le imponga condena en costas, puesto que la discusión y demora en el proceso se produjo porque el demandante denunció una fecha que no era cierta, en consecuencia, es a éste a quien debe considerarse como vencido en el proceso y no a la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente proceso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por cuanto el demandante afirma que conformó la sociedad marital y patrimonial con la señora AMANDA MARMOLEJO PÁEZ, es claro que por ese hecho se encuentra legitimada para solicitar su existencia y disolución. En lo que respecta a la parte pasiva, es indudable que ostenta legitimación, pues de ella se asevera que conformó unión marital de hecho con el demandante.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Se ha de precisar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
Siendo así, la Sala procede a examinar la sentencia apelada en cuanto al punto de apelación, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si la condena en costas a la parte demandada se encuentra ajustada a derecho. CONDENA EN COSTAS En la sentencia de primer grado el a quo condenó en costas a la parte demandada por valor del 50% a favor del actor.
La apelante se queja de esta determinación, argumentando que no se opuso a las pretensiones de la demanda, sino que la discusión fue en torno a la fecha en que se inició la unión marital de hecho. CONSIDERACIONES El artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003 y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
(…) 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) ” De la citada norma se desprende claramente que la parte vencida en un proceso debe ser condenada al pago de las costas procesales, facultando al juez de instancia para abstenerse de proferir condena en costas o pronunciar condena parcial cuando prospere parcialmente la demanda, eventos en los cuales deberá expresar los fundamentos de su decisión. Revisado el expediente se advierte que la demandada al dar contestación al libelo demandatorio se opuso a las pretensiones de la demanda, es decir, ejerció su derecho de defensa y contradicción como parte demandada.
El a quo accedió a las pretensiones del actor, pero declaró la existencia de la unión marital de hecho y a la consecuente sociedad patrimonial entre el señor JARIO DURÁN ALMARIO y la señora AMANDA MARMOLEJO PÁEZ por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1991 y el 12 de febrero de 2012, es decir, en una fecha inicial distinta a la reclamada, pues el demandante pretendía que se declarara la existencia de una unión marital de hecho a partir del 15 de marzo de 1990.
Así las cosas, al prosperar parcialmente la demanda correspondía al a quo abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. De la revisión de la sentencia, se advierte que el Juez motivó su decisión de condenar en costas a la demandada tan sólo en un 50% del valor que se liquiden, argumentando que: “Como la demandada confesó de manera parcial a los hechos y pretensiones de la demanda, será condenada de forma aminorada en las costas del proceso; ello en consideración a que el demandante de todos modos debió recurrir a la jurisdicción a través de apoderado para ejercer su derecho de acción y conseguir la declaratoria de la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial.” (Negrillas fuera de texto) Por tanto, el a quo profirió una condena parcial y cumplió con el deber legal de expresar los fundamentos de su decisión y exponer las razones que motivaron la condena en costas a la parte vencida, las cuales se fijaron en primera instancia en un 50% a favor del actor, ajustándose a las resultas del proceso.
Lo anterior permite confirmar la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., atendiendo a las resultas de la alzada, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $ 100.000,00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia calendada 13 de marzo de 2014, proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia, Quindío, objeto de apelación.
SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $ 100.000.00.
TERCERO. Devolver el expediente al lugar de origen por la secretaría de ésta Sala.
NOTIFÍQUESE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110001-2012-0022-01 (0137) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110001-2012-0022-01 (0137) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110001-2012-0022-01 (0137) Magistrado.