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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00230-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-12-03

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2014-00230-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0619 RAD. INT. 208/14 ACCIONANTE: VÍCTOR ESTEBIN ARÉVALO MONTOYA ACCIONADOS: El EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO, ZONA DE RECLUTAMIENTO. VINCULADOS: JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO, ZONA DE RECLUTAMIENTO No. 8 DISTRITO MILITAR No. 39 ARMENIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 484 Armenia, Q., tres de diciembre de dos mil catorce. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por VÍCTOR ESTEBIN ARÉVALO MONTOYA en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO, ZONA DE RECLUTAMIENTO, trámite al cual se vinculó a JADIR LÓPEZ JARAMILLO, COMANDANTE DEL DISTRITO, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO, ZONA DE RECLUTAMIENTO No. 8 DISTRITO MILITAR No. 39. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, petición y dignidad humana. En concreto, clama que “en consideración que me encuentro eximido de prestar el servicio militar y por cumplir los requisitos de exención de ley, solicito al Distrito Militar me expida los recibos de cuota de compensación militar de acuerdo a mi situación económica y de expedición de libreta militar”. 1.2.

En el escrito de tutela el accionante hizo saber que se presentó ante la autoridad militar a definir su situación militar adjuntado los documentos que acreditan que está incurso en una causal de exoneración de prestación del servicio militar obligatorio, dado que en la unión marital de hecho que sostuvo con MARÍA ANDREA BORRERO CASTRO procrearon al menor KEVYN STIVEN ARÉVALO BORRERO nacido el 22 de junio de 2011; que es una persona emancipada con un hogar constituido y un hijo por el cual debe responder económicamente; que vive del “rebusque” y sus ingresos de cada mes no superan el salario mínimo legal mensual; que es desplazado por la violencia y que no tiene vínculo laboral alguno. Narra que en razón de lo anterior presentó derecho de petición ante el Distrito Militar, con el cual solicitó se le liquide la cuota de compensación militar tomando como base su situación económica, su estrato socio económico y su condición de desplazado y no en la información financiera del núcleo familiar parental.

Tal petición, dice el actor, no ha tenido respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción. 1.3. Admitida la tutela y corrido el término para la contestación de la misma, las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el promotor del resguardo, ante la omisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Zona de Reclutamiento No. 8 Distrito Militar No. 39, en resolver el derecho de petición formulado por aquél. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. 2.4.

En el sub examine, el accionante relata que elevó derecho de petición ante el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 39 en Armenia, el cual aún está insatisfecho. Como prueba documental allegada por el pretensor, milita en el expediente copia de la petición enviada a través de la empresa de correo el 24 de octubre de 2014 (fl. 21), con destino al “Capitán Jaramillo Octava Brigada, Distrito Militar No. 39 de Armenia, Ejército Nacional de Colombia”, en la cual el actor solicitó: “(…) se me expida los recibos de cuota de compensación militar y de expedición de libreta militar ( ).

Por tener una verdadera independencia económica, no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar (…). Solicito se liquide la cuota de compensación militar con base en mi situación económica particular, teniendo en cuenta el estrato socio económico al cual pertenecemos y mi condición de desplazado y no en la información financiera del núcleo familiar parental (…)”.

Frente a lo anterior, la Sala verifica la inexistencia de vestigio alguno del cual pueda colegirse que el Comandante Distrito Militar Nº. 39 diera respuesta al requerimiento elevado por el promotor del amparo, por lo que se considera que el derecho fundamental de petición del actor fue quebrantado, ya que en esta línea de elucidación se observa que está superado con creces el término de 15 días para otorgar respuesta al accionante; inferencia esta que se robustece con la aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa. (Negrilla de la Sala). Lo anterior, ante la falta de pronunciamiento por parte del Comandante Distrito Militar Nº. 39, autoridad destinataria de la petición que obra a folios 10 a 13 del plenario, lo que significa tener por ciertos los hechos que dieron origen a la presente acción. Así, entonces, al no haber recibido una respuesta de las características delanteramente precisadas, comporta vulneración al derecho esencial reclamado por VÍCTOR ESTEBIN ARÉVALO MONTOYA, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el CAPITÁN JADIR ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, Comandante Distrito Militar No. 39 o quien haga sus veces, en tanto, solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este mandato.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante VÍCTOR ESTEBIN ARÉVALO MONTOYA, que ha sido vulnerado por el Comandante Distrito Militar No. 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al CAPITÁN JADIR ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO, Comandante Distrito Militar No. 39 o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante VÍCTOR ESTEBIN ARÉVALO MONTOYA el día 24 de octubre de 2014, la misma que deberá ser enterada en debida forma al generador del amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO