ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2014-00129-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0594 RAD. INT. 197/14 ACCIONANTE: MARÍA STELLA BELTRÁN DE MARTÍNEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO VINCULADA: CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL QUINDÍO, CAPREQUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 487 Armenia, Q., tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA STELLA BELTRÁN DE MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a CAPREQUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES
1.1. MARÍA STELLA BELTRÁN DE MARTÍNEZ interpuso acción de tutela, tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clama que se ordene a la Gobernación del Quindío “pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”, por el tiempo de servicio prestado en la Contraloría General del Departamento del Quindío, entre el 23 de marzo de 1994 y diciembre 30 de 1995. 1.2.
La accionante relató como supuestos fácticos que laboró como Revisora Fiscal en la Contraloría General del Departamento del Quindío, tiempo en el cual hizo aportes para pensión a través de la Caja de Previsión Social del Quindío “CAPREQUINDÍO”, correspondiendo a la Gobernación del Quindío responder por el período cotizado. Afirmó que en la actualidad cuenta con más de 60 años de edad y se encuentra inválida; que el 4 de agosto de 2014 presentó derecho de petición ante la Oficina del Fondo Territorial de Pensión de la Gobernación del Quindío, por medio del cual solicitó la devolución de los aportes efectuados a CAPREQUINDÍO durante el lapso que corre del 23 de marzo de 1994 al 30 de diciembre de 1995.
Que mediante la Resolución 000055 de agosto 20 de 2014, el Director del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío le negó la petición, con el argumento de que el Departamento del Quindío y la Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío, “CAPREQUINDÍO”, no han sido entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, pues CAPREQUINDÍO se liquidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, empero, por medio de la Resolución No. 000073 la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío confirmó el acto administrativo confutado. Sostuvo que le asiste el derecho a la indemnización solicitada ya que cumple con el requisito de la edad para pensión pero no reúne el número de semanas requeridas para ser acreedora de tal derecho y no tiene posibilidad de seguir cotizando al estar desempleada y carecer de recursos económicos. 1.3.
Admitida la demanda se ordenó la comunicación pertinente a la accionada, cuya contestación se compendia así: Señaló que la obligación de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está a cargo de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por lo que ni la entidad accionada ni la vinculada son responsables de su pago; que, además, CAPREQUINDÍO fue liquidada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios. 1.4.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al desatar la pendencia constitucional, declaró improcedente la acción de tutela y advirtió a la accionante que en caso de que en fecha posterior le sea negado el reconocimiento de la pensión por invalidez y los recursos en sede administrativa no prosperen en su favor, podrá hacer uso del mecanismo constitucional que hoy ejerce frente al tema de la indemnización sustitutiva, sin que de este se puedan predicar las figuras de cosa juzgada o la temeridad. 1.5.
La petente impugnó la sentencia de primer grado, demandando su revocatoria, pues sostuvo que si bien se aportó al expediente copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le expidió Colpensiones en el que se determina una pérdida de capacidad laboral del 61.63%, ello no implica que le asista el derecho a la pensión de invalidez o que haya radicado los documentos para tal reconocimiento, ya que no cuenta con el número de semanas cotizadas que se requieren para acceder a esa prestación. Asevera que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su situación económica y por su invalidez, motivos por los cuales le asiste el derecho a que el ente departamental accionado le devuelva los aportes realizados a CAPREQUINDÍO, según pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. De otra arista, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional, en sentencia T–308 de 2013, precisó lo siguiente: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva La Corte ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar el reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social, ya que por regla general la competencia para solucionar este tipo de controversias fue asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, dependiendo del caso, cuyo trámite requiere el análisis de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del ámbito de competencia del juez constitucional[1].
Empero, de manera excepcional este tribunal ha admitido la viabilidad de la acción, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando se logre evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para proteger de manera inmediata e integral los derechos fundamentales comprometidos, situación que debe verificarse en cada evento, teniendo en cuenta, además, si quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección, acreedor de acciones afirmativas por parte del Estado en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre[2].
Así que por vía de tutela es posible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que la situación especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través de las acciones ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante[3]”. 2.5.
En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que la actora emprende mediante esta queja constitucional es atinente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente por el ente departamental accionado, con el argumento de que la petente debe elevar dicha petición directamente ante la administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES, entidad a quien le corresponde su pago y reconocimiento. 2.6.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias sobrevinientes de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la precitada ley. La pensión de vejez, en particular, ampara a las personas que cumplen con los criterios establecidos por ley (edad, tiempo de servicio y/o cotizaciones) para alcanzar su retiro sin que ello implique la suspensión de sus ingresos ni afecte su calidad de vida y la de su familia.
Empero, en aquellos eventos en que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la mentada prestación tiene derecho a una indemnización sustitutiva para cubrir esa contingencia. Así lo definió el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de prima media con prestación definida: “Artículo 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, aquella prestación está establecida a favor de los afiliados del régimen solidario de prima media con prestación definida, el cual será administrado por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100.
Y el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 enuncia que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 2.7. En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición acerca del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe elevarse por la accionante directamente ante la administradora del régimen de pensiones al cual se encuentra afiliada, en este caso, COLPENSIONES, según se desprende de la documental visible a folios 18 y 19 del expediente (Véanse, además los folios 58 a 61 traídos por la censora con el escrito de confutación), y no ante el Departamento del Quindío, pues no corresponde a éste el reconocimiento de la prestación, contando además con que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, CAPREQUINDÍO se liquidó a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios. 2.8.
Así las cosas, se colige del derrotero de este trámite que la accionante ni siquiera ha hecho uso de los mecanismos que están a su alcance en sede gubernativa ante la correspondiente administradora, pues no ha presentado la solicitud que pretende ahora sea reconocida en sede de tutela, contando además con la oportunidad de ejercer las acciones ante los jueces ordinarios, cuya idoneidad y eficacia no se han desvirtuado en este asunto.
Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.9. De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no basta únicamente con mencionarlo en el escrito de tutela, sino que debe acreditar el estado en que se encuentre, como lo es la vulneración manifiesta de carencia de los elementos mínimos para subsistir adecuadamente. 2.10.
De otra arista, esta Sala se aparta de lo dicho por el juez de primer grado en torno a la pensión de invalidez, habida consideración que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo constitucional consiste esencialmente en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no la primera prestación mencionada, motivo por el cual se excluirá de la parte resolutiva del fallo el ordinal segundo, cuya advertencia resulta inane en este asunto.
Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: EXCLUIR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por MARÍA STELLA BELTRÁN DE MARTINEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, trámite al cual se vinculó a la CAJA DE PREVISÍON SOCIAL DEL QUINDÍO, CAPREQUINDÍO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO