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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2014-00174-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-12-03

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00174-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0596 RAD. INT. 198/14 ACCIONANTES: JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH y OLGA LUCÍA JARAMILLO RAMÍREZ ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y OTROS VINCULADA: MARÍA DEL ROSARIO GALVEZ PÉREZ TEMA: IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 485 Armenia, Q., tres de diciembre de dos mil catorce. Conoce el Tribunal de la impugnación formulada por JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH y OLGA LUCÍA JARAMILLO RAMÍREZ al estar inconformes con el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS OCTAVO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, BANCOLOMBIA S.A., el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS y la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., trámite al que se vinculó a MARÍA DEL ROSARIO GALVEZ PÉREZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- Los actores acudieron a la jurisdicción constitucional en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En concreto, claman que se “ordene a los Juzgados accionados declarar la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de fecha 04 de febrero de 2014 y por medio del cual se llevó a cabo la diligencia de remate y en su lugar se le dé trámite a la suspensión del remate respectiva.” 1.2.- Como supuestos fácticos el escrito de tutela relató que BANCOLOMBIA S. A. presentó demanda ejecutiva en contra de los hoy accionantes, iniciando un proceso en el cual se superaron los trámites pertinentes hasta llegar a la etapa de remate; que antes de adelantarse la diligencia de la subasta pública, se llegó a un acuerdo de pago con BANCOLOMBIA S.A., procediendo a consignar las costas fijadas por el juzgado, solicitando, por tanto, la suspensión de la mencionada diligencia y la terminación del proceso por cancelación total de la obligación; que el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad con posterioridad a la celebración del remate, profirió un auto mediante el cual denegó la suspensión anticipadamente deprecada, a pesar de haber allegado las constancias de consignación que daban fe del pago total de las obligaciones.

Finalmente dice que solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo que le fue negado mediante decisión ratificada al desatar el recurso de reposición. Agregó que la apelación se declaró improcedente. 1.3. La juzgadora de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso vincular al trámite a MARÍA DEL ROSARIO GALVEZ PÉREZ. Los entes accionados y la vinculada se pronunciaron como se pasa a compendiar: 1.3.1.

El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA expuso que conoció del proceso ejecutivo referenciado; pero que el mismo fue remitido al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, por redistribución ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo que aquel despacho es el llamado a informar sobre los pormenores del trámite averiguado. 1.3.2.

El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA expresó que no se vislumbra falta de motivación en la providencia atacada y añadió que la solicitud de terminación del proceso no cumplía con los requisitos legales para dar por concluida la ejecución. 1.3.3. BANCOLOMBIA S.A. argumentó que la acción no es procedente, por ser de carácter residual y no preferente frente a otros mecanismos de defensa; afirmó que no se desconoce el acuerdo de pago llevado a cabo con los accionantes, pero que, sin embargo, se continuó con el proceso por incumplimiento de ese convenio. 1.3.4.

La vinculada, por conducto de apoderado judicial, explicó que en ningún momento se acreditó el pago alegado, ni abono, ni condonación, ni dación en pago, por lo que no se puede dar por terminada la obligación legalmente exigida. 1.3.5. La CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, adujo que esa firma está ejerciendo su derecho conforme a un contrato válidamente suscrito, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.3.6.

El FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., dijo que las pretensiones solicitadas no se pueden ventilar por medio de la acción de tutela, pues este es un mecanismo que opera cuando no existen otros medios de defensa, situación que no aconteció en el proceso mencionado. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 30 octubre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que los accionantes no agotaron los mecanismos dispuestos por la ley para ejercitar su defensa sobre el tema materia de controversia. 1.5.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, arguyendo los mismos hechos planteados en el escrito de tutela, agregando que las entidades accionadas actuaron de mala fe, pues se llegó a un acuerdo de pago, conforme al cual se desembolsó una suma considerable de dinero, procediendo el banco ejecutante a expedir el respectivo paz y salvo que no se tuvo en cuenta al momento de la diligencia de remate. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

La Sala entra a dilucidar la procedencia de la acción de tutela puesta a su estudio como un mecanismo de protección de los derechos que los actores denuncian como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6. El amparo pretendido en estos autos, si bien ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como son el derecho de defensa y al debido proceso, lo que la perfilaría como procedente, no viene precedida del agotamiento de los medios judiciales ordinarios que estaban al alcance de los quejosos, pues, como se avizora en el expediente, no se interpusieron los recursos pertinentes contra el auto que negó la suspensión de la diligencia de remate ni tampoco al interior del adelantamiento de la almoneda intervinieron para instar su suspensión, dejando pasar las oportunidades procesales para actuar en resguardo de los que consideraban sus derechos e intereses, con lo que la improcedencia de la acción emprendida se materializa indubitable, imponiendo la confirmación del fallo venido en impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por JORGE VICENTE BUENDÍA AZAATH y OLGA LUCÍA JARAMILLO RAMÍREZ contra los JUZGADOS OCTAVO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, BANCOLOMBIA S.A., FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS y la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., trámite al que se vinculó a la señora MARÍA DEL ROSARIO GALVEZ PÉREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO