Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00214-00 (0585)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-11-20

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00214-00 (0585) Armenia, Quindío, veinte de noviembre dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 561 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Saider Giraldo Cardona contra el Departamento para la Prosperidad Social y el Banco Agrario.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, vida digna e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder de fondo la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2014. La demandante recibiría un incentivo económico para generar un proyecto productivo, según informó el Departamento accionado; sin embargo, terminado el proyecto y la capacitación, nunca obtuvo dicha asistencia, razón por la cual presentó derecho de petición que no fue resuelto de fondo. 2.

El Departamento para la prosperidad social manifestó que la competencia para desarrollar los programas de la estabilización socioeconómica de la población desplazada, está asignada a diversas entidades del Estado, razón por la cual “es la persona la que elige y debe acercarse a la entidad que considere cumple con las expectativas para ello y es esa entidad (…) la competente para dirigirla por la serie de programas ofrecidos por ella para lograr dicho objetivo” (fl. 10 vto.).

Agregó que debido al cambio en los programas de atención de la población desplazada, el D.P.S no cuenta con ofertas de entrega de auxilios en dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo en cuanto al derecho de petición será concedida, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no acreditó que hubiera dado respuesta cabal a la petición del accionante respecto de la subvención económica, situación que reclama la intervención del juez constitucional.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos, respuesta de debe colmar ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, a pesar de que la accionada respondió la solicitud realizada el 12 de septiembre de 2014, en dicha respuesta no se resolvió efectivamente el cuestionamiento de la peticionaria, pues ella imploró información acerca de “las ayudas del programa RIE FASE1, para lo cual realizamos las diferentes capacitaciones en la institución donde nos prometieron las mismas, ya que a la fecha no han sido otorgadas” (fl. 3); al paso que la convocada contestó que “teniendo en cuenta la priorización regional para seguir con la atención de los participantes en algunas zonas del país, como es el eje cafetero (…), por lo tanto la invitamos a estar pendiente a la nueva convocatoria que se realizara (sic) en los siguientes meses del año en curso y se acerque a la Dirección Regional de Quindío (…)” (fl. 2); de donde viene que el contenido general de la respuesta diverge respecto de la solicitud, que con rasgos de particularidad elevó la accionante, situación que entraña la vulneración del derecho fundamental de petición y autoriza la dispensa de la protección constitucional.

La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que contestará la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación concreta de la accionante. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por Saider Giraldo Cardona contra el Departamento para la Prosperidad Social y el Banco Agrario.

Segundo: Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de esta providencia conteste y comunique de manera cabal, la petición presentada por Saider Giraldo Cardona el 12 de septiembre de 2014. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00214-00 (0585) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00214-00 (0585) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00214-00 (0585)