JURISDICCIÓN VOLUNTARIA/CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-3110-002-2014-00147-01(0280) Armenia, Quindío, veintiocho de noviembre de dos mil catorce Aprobado en el acta No. 152 El Tribunal decide ahora sobre la apelación de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – corrección del registro civil de matrimonio - promovido por Óscar Antonio Garcés Medina.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se corrigiera su registro civil de matrimonio, para completar su nombre, pues solo aparece como “Antonio”, situación que ha impedido inscribir en la Notaría Tercera de Armenia, la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que celebró con Elena Gómez Montalvo. 2.
Sostuvo el peticionario que en su registro civil de nacimiento figura como “Oscar Antonio” (fl. 3 c.1); sin embargo, en el registro de matrimonio se omitió el primer nombre. 3. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones, tras observar “que no es del resorte de este Juzgado realizar las correcciones a que haya lugar, ya que, si bien es cierto el solicitante allega registro civil de nacimiento del cual se desprende que precede al de matrimonio, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Sala Civil- Laboral-familia de esta ciudad, se utilizó el nombre Oscar Antonio y no el que se encuentra en el registro civil de matrimonio que es Antonio, por lo cual, si existiere un error, le corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, realizar las aclaraciones correspondientes (sic)…” (fls. 42 y 43 c.1). 4.
El demandante interpuso recurso de apelación; a propósito invocó los artículos 2º y 3º del Decreto 999 de 1988, que modificaron el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970. Sostuvo que la ausencia de su primer nombre se debió a un “error de mecanografía”, que no puede enmendar la Notaría Tercera de Armenia, donde acudió el censor para que se registrara el nuevo estado civil derivado de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Tampoco el Juzgado Tercero de Familia de Armenia podía pronunciarse en la referida sentencia sobre el “error de mecanografía” en que incurrió la notaría mencionada, pues ese despacho se limitó a fallar sobre el concreto asunto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, si ni siquiera los interesados solicitaron al juzgado semejante petición. Según el recurrente, para que la Notaría Tercera pueda efectuar una corrección del registro civil de matrimonio, debe soportarla en una decisión judicial, que se pretende alcanzar mediante el fallo de las pretensiones.
Finalmente, el apelante anotó que las sentencias que fallaron la cesación de efectos civiles, en dos instancias, ningún error contienen respecto del nombre de Oscar Antonio Garcés Medina, luego solo faltaba que el Juzgado Segundo de Familia dispusiera la corrección del registro civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos procesales como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado.
En tales condiciones, se apresta el tribunal a decidir la apelación interpuesta por el demandante, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. A pesar de que se trata de la apelación de una sentencia que cerró la instancia dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, la decisión de ahora es susceptible de apelación, de conformidad con la previsión del numeral 18 del inciso tercero del artículo 5º del Decreto 2271 de 1989.
Dicha aclaración se hace necesaria, ante el texto del fallo impugnado, que en su apertura, dijo que procedía “a dictar sentencia en única instancia” (fl. 40 c.1), aunque posteriormente concedió el recurso interpuesto (fl. 47 c.1). 2. En ese contexto, el presente asunto se restringe a averiguar si es procedente ordenar la corrección judicial del registro civil de matrimonio que otrora unió a Oscar Antonio Garcés Medina y Elena Gómez Montalvo. 3.
La respuesta al cuestionamiento es afirmativa, pues si el Juzgado Tercero de Familia decretó la cesación de los efectos civil de la aludida unión, con los intervinientes adecuados, carecería de concinidad exigirle a ese despacho que compusiera su sentencia para que, eventualmente, coincidiera con el texto del registro civil del acto familiar o que dispusiera una rectificación en el nombre del acta notarial, si su competencia estaba limitada a la contienda de ruptura matrimonial que tenía en ciernes.
A su turno, la Notaría Tercera de Armenia, a pesar de que omitió efectivamente el nombre completo de contrayente en el registro matrimonial referenciado en las pretensiones, carece de posibilidades para enderezar motu proprio ese proceder equivocado o inexacto. 4. Con esas reflexiones, decae la argumentación presentada por la juez para motivar su decisión, que por lo tanto, será revocada, en la medida en que el derecho del accionante para que su estado civil armonice con las sentencias proferidas sobre el mismo, implica que los funcionarios atiendan los reclamos legítimos de los interesados, sin que estos deban trasegar de una oficina a otra con la incertidumbre que acompaña al ciudadano atónito, que solo apura negativas sucesivas. 5.
En efecto, si el error en el acta de registro puede solucionarse en el momento en que se eleva la inscripción, la misma puede corregirse allí, “subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado”, esas salvedades deberán firmarse por el funcionario notarial encargado del registro del estado civil, como lo dispone el artículo 88 del Decreto 1260 de 1970.
Sin embargo, cuando la autorización ya ha recaído sobre el registro, esas inscripciones, según el artículo 89 ibidem[1], “solamente podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los caos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”, es decir, una vez asentadas las inscripciones en el registro civil, estas se tornan inmodificables, pues tales reformas solo son procedentes, por regla general, mediante decisión judicial ejecutoriada.
La Sala hace hincapié en que la ausencia del primer nombre del contrayente en un registro de matrimonio, en principio, para nada afecta el derecho al nombre de aquel; sin embargo, si ese olvido ocasiona la negativa para inscribir el nuevo estado civil derivado de la sentencia de pérdida de los efectos civiles del matrimonio, se encuentra en medio el derecho a que el estado civil concuerde con los hechos y actos que suponen cambios en las relaciones jurídicas de la persona frente a la institución familiar; no puede olvidarse que el “estado civil de las personas se demuestra con la copia de las actas del respectivo libro de registro del estado civil y no con la del acto que declara el estado respectivo.
Así, el estado civil de divorciado [soltero], se acredita no con copia de la sentencia que decretó el divorcio sino con la copia del acta que con base en aquella sentencia [de divorcio], se asienta en el libro respectivo de registro de estado civil”, como ha reconocido desde antaño, la jurisprudencia de la Corte[2]. 6. Y eso precisamente ha ocurrido en el caso de ahora, pues el demandante ha visto imposibilitado el registro de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con Elena Gómez Montalvo, todo porque el registro civil del acto, apareció identificado apenas con su segundo nombre “Antonio Garcés Medina” (fl. 4 c.1), a pesar de que dicho documento contiene el mismo dato acerca de la cédula de ciudadanía de Oscar Antonio Garcés Medina, que figura en el registro de nacimiento con indicativo serial “50137904” (fl. 3 c.1), es decir, 7.516.405, que corresponde a Oscar Antonio Garcés Medina, con lo cual se acredita que se trata de la misma persona que estuvo casada con Elena Gómez Montalvo, obtuvo sentencia de cesación de efectos civiles de ese matrimonio ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y el Tribunal, para finalmente promover el asunto que ocupa la atención de la Sala. 7.
En esas condiciones, resulta evidente la procedencia de ordenar la corrección judicial del registro civil de matrimonio que otrora unió al demandante con Elena Gómez Montalvo, para en el nombre del contrayente aparezca de ahora en adelante “Oscar Antonio Garcés Medina”, cual se decidirá. Sin costas en esta instancia por la naturaleza del asunto y la prosperidad del medio impugnativo propuesto.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Óscar Antonio Garcés Medina, para en su lugar, disponer la corrección judicial del registro civil que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, mediante la cual se inscribió el matrimonio del demandante con Elena Gómez Montalvo, para que en el nombre del contrayente aparezca de ahora en adelante “Oscar Antonio Garcés Medina”, cuya cédula de ciudadanía es 7.516.405.
Segundo: Sin costas en esta instancia. En firme este fallo, remítase el proceso a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-3110-002-2014-00147-01 (0280) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-3110-002-2014-00147-01 (0280) Exp. No. 63-001-3110-002-2014-00147-01 (0280) ----------------------- [1] En la versión subrogada por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988. [2] Sent.
Cas. Civ. de 26 de agosto de 1976, G.J. Tomo CLII, pág. 345.