Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2014-00026

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-12-19

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-99021-2014-00026 Delitos: Concierto para delinquir y otros Acusado: CASC Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Acta número 038 Audiencia de lectura de auto Noviembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. La presente actuación se encuentra en esta Sala para resolver sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Armenia para conocer del presente proceso.

Sin embargo, se observa que existe una irregularidad en el trámite que no permite pronunciarse sobre ese asunto. En la misma fecha en que recibió por reparto el presente proceso, el señor Juez mencionado se declaró impedido para conocer del juicio, sin disponer la realización de la audiencia de formulación de acusación. A pesar de que en la ley 906 de 2004[1] existe la regulación pertinente, aplicó las normas procesales civiles para el trámite[2].

CONSIDERACIONES Uno de los mitos que se han creado alrededor de la aplicación del sistema procesal penal acusatorio es el de su supuesta informalidad. Nada más alejado de la realidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio (y a su vez derecho fundamental) del debido proceso, que consiste en que los procesos judiciales y administrativos deben adelantarse conforme a las reglas previamente establecidas en la ley.

El artículo 6 de la ley 906 de 2004 prevé que las actuaciones judiciales deben seguirse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Estas disposiciones son prevalentes no solo por el rango de la primera, contenida en la fuente suprema del ordenamiento jurídico, sino porque, además, la segunda es principio rector y garantía procesal, lo que las convierte en fundamentos de interpretación y aplicación de las reglas procesales, como lo disponen las normas 26 de la ley 906 de 2004, 144 y 151 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. La tensión entre el alcance de la prevalencia del derecho material frente a las formalidades (artículos 228 y 29 de la Constitución Política) se soluciona al tener en cuenta que las normas procesales están diseñadas precisamente para hacer efectivos los derechos sustanciales, ya que, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso es el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

(Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2000)[3]. No puede desconocerse que el fin del derecho procesal es buscar la armonía y la paz sociales, por medio de la solución de los conflictos que se presentan entre las personas, relacionados con la efectividad de sus derechos (derecho sustancial) y su objeto reside en la tutela del orden jurídico, de la libertad individual, de la dignidad de las personas y de sus derechos, como lo enseña el Maestro Devis Echandía[4].

El ordenamiento jurídico reconoce los derechos de las personas, pero la efectividad de los mismos, cuando entran en disputas con los de los demás, sólo puede lograrse mediante sistemas de defensa que deben ser establecidos previamente por el Estado, con el fin que la solución de los problemas no quede al arbitrio de cada individuo, ya que, de ser así, se volverían total el caos social y se caería en la anarquía.[5] En ello radica la importancia de las formas procesales, como garantía para los asociados, quienes sabrán que pueden acudir ante las autoridades y conocerán previamente los pasos que deben seguir para reclamar el reconocimiento de sus derechos sustanciales.

De lo anterior se comprende que no pueden existir los derechos sustanciales sin las normas procesales, las que se convierten en instrumentos para la efectividad de los primeros. No puede prescindirse de las normas procesales, por la importante e indiscutible función instrumental que cumplen, por las garantías de seguridad jurídica y de igualdad que representan, ya que la comunidad debe conocer las “reglas de juego” a las que deben someterse todas las personas que acuden a la administración de justicia para que se les reconozcan sus derechos sustanciales.

El ritualismo se convierte en excesivo solo cuando es manifiesto que las formas impiden el acceso a la administración de justicia o cuando, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, impiden u obstaculizan la efectividad del derecho sustancial, lo que no es la regla general. Para que el Juez se aparte del debido proceso debe argumentar las razones por las que en el evento particular las normas procesales generan esas consecuencias adversas, para lo cual cuenta con las disposiciones constitucionales y con instrumentos hermenéuticos de gran valor, como el test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6].

Como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia T-323 de 1999[7], “Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” (Resaltado del Tribunal).

Las reflexiones anteriores permiten concluir que cuando el ordenamiento jurídico consagra unas formas para realizar determinados actos procesales, ellas deben aplicarse, salvo cuando su observancia afecta derechos fundamentales, situación en la cual el Juzgador debe argumentar debidamente porqué se aparta del debido proceso. Para descender al caso concreto, el artículo 339 de la ley 906 de 2004 establece que las declaraciones de impedimento para conocer del juicio se deben realizar en la audiencia de formulación de acusación. En esa audiencia, luego de abierta la misma, el Juez ordena el traslado del escrito de acusación a las demás partes y concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la Defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere.

En la audiencia se hacen efectivos los principios rectores del procedimiento como la oralidad, la publicidad (con las restricciones propias del proceso de adolescentes) y contradicción, consagrados en los artículos 9, 10, 15 y 18 de la ley 906 de 2004, en la medida que los sujetos procesales, entre los que tiene especial protagonismo la persona procesada (mucho más cuando está privada de la libertad, como en este caso), se enteran del estado de la actuación, de las decisiones tomadas y pueden hacer sus manifestaciones al respecto.

En síntesis, como la actuación se realizó con desconocimiento las formas propias del juicio, con lo que se vulneraron las garantías procesales, se debe declarar la nulidad (artículo 457 de la ley 906 de 2004). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la manifestación de impedimento hecha por el señor Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

En consecuencia, se devolverá la actuación a ese Despacho para que se dé el trámite correspondiente en la audiencia de formulación de acusación. Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, el que, de ser propuesto, debe ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento penal, artículos 56 y siguientes, con las modificaciones hechas por la ley 1395 de 2010. [2] Código de la Infancia y de la adolescencia, ley 1098 de 2006 “ARTÍCULO 144.

PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr003.html#1 44 página we4b de la Secretaría del Senado de Colombia, consultada en noviembre 10 de 2014. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-980-10.htm [4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho procesal. Bogotá: 1987, DIKÉ. [5] QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: 2000. TEMIS. [6] Ver sentencias de la Corte Constitucional T-158 de 2012, T-531 de 2010 sobre el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/T-323-99.htm