Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00228-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2013-05-15

EXTRACTO PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO/Requisitos “(E)l inc. 2º, par. 4º, art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, en su versión primigenia, estipuló en lo pertinente que la madre trabajadora cuyo hijo(a) menor de 18 años padeciera de invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto su descendiente permaneciera en aquella situación, dependiendo de aquélla, podría recibir una pensión especial de vejez a cualquier edad, bajo la requisa de haber cotizado al sistema al menos el número básico o mínimo de semanas exigido para acceder a la respectiva prestación por vejez; beneficio que se suspendería si la persona retornaba a prestar sus servicios”.

“(E)l rubro del que se viene tratando, el cual, a la luz de lo enseñado por la Cúspide de la Justicia Ordinaria en decisión 32204 de 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, no constituye un estipendio nuevo, sino que se trata de la misma pensión por vejez, siendo que su causación, por los móviles proteccionistas que gobiernan la seguridad social, se anticipa en virtud de la especial contingencia descrita, se concederá de reunirse los siguientes condicionamientos: (i) que el padre o madre sea, como ya se ha dicho, cabeza de familia, o sea que tenga a su cargo la responsabilidad sobre sus hijos(as) menores de edad o personas incapacitadas para trabajar, debiendo sostener por su cuenta el hogar –C Const., providencia T-1080 de 13 de diciembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil-;

(ii) que aquel(la) progenitor(a) haya saldado ante la correspondiente entidad pensional la cantidad de semanas antes puntualizada -1000 períodos de esa índole, para los cuales se consagró un monto de la pensión del 65%, incrementándose éste según las pautas instituidas por el art. 34 de la Ley 100 de 1993-; (iii) que el estado de invalidez de su vástago, el cual ha responder a un nivel considerable, hubiera sido apropiadamente evaluado; y, (iv) que se hallara configurada la tantas veces nombrada sujeción económica”.

“(S)e reunieron a cabalidad los requerimientos indispensables para que el peticionario recibiera la prestación en debate, sin que fuera factible que a tal sujeto, como mal lo planteó la entidad perseguida, pudiera conminárselo a satisfacer exigencias que no fueron establecidas por el ordenamiento, como tampoco por la jurisprudencia, en aras de acceder al ingreso del que se viene tratando, ad exemplum, que él estuviera inactivo o activo en el sistema (…) o que el hijo que sufría la invalidez se hallara bajo el exclusivo cuidado del padre.

“(A)hora, se dice que tales reflexiones no pueden ser avaladas, habida cuenta que, por un lado, en lo relacionado con el primer item, es claro que la pensión propugnada está enderezada precisamente a relevar al interesado de saldar las cotizaciones de rigor, provocando su desafiliación, siendo ésta una consecuencia del hecho primigenio –el reconocimiento de la prerrogativa comentada- y no un requisito que determine su génesis; y, por otro, en torno al último argumento reseñado, ha de resaltarse que es suficiente con que se compruebe la calidad de ser cabeza de familia y por supuesto, en esa esfera, la existencia de la ya referida dependencia económica…”.

CITAS: C-227 de 2004; C-989 de 2006; T-1080 de 2006; T-651 de 2009; T- 176 de 2010; T-778 de 2011. Casación Laboral, decisión 32204 de 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 2012-00228-01. A. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: a. MÓVIL DE ESTE FALLO: Surge como el objeto de la presente sentencia el estudio y solución de los instrumentos de discrepancia promovidos por los implicados en la discusión, en punto a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 11 de febrero del hogaño, dentro del itinerario arriba referenciado, el que fue entablado por el Sr. DIEGO BAENA TORO frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. b. LA DEMANDA ENTABLADA: El procurador judicial del impetrante formuló libelo petitorio, buscando que la organización perseguida reconociera y pagara a favor de su prohijado la pensión especial de vejez contemplada por el inc. 2º, par. 4º, art. 9º de la Ley 797 de 2003, debiendo saldar el prenombrado ente las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del 1º de enero de 2005, agregando los intereses moratorios y la respectiva indexación. De otro lado, suplicó se impusiera al extremo pasivo de la lid que vinculara al interesado a una empresa promotora de salud.

Las solicitudes descritas se cimentaron en los supuestos fácticos reseñados a continuación: primero, la cantidad de semanas cotizadas por el actor a la fecha de interposición del escrito inaugural –más de 1345 aportaciones-, contando con 49 años de edad y teniendo a su cargo la manutención de sus hijos y su cónyuge; segundo, el estado de invalidez de uno de los mencionados descendientes, calificado por los correspondientes galenos, teniendo esa situación como data de configuración el 28 de febrero de 2001; y, por último, la formulación de la petitoria encaminada a que se concediera al rogante el estipendio anticipado al que se ha hecho alusión -31 de mayo de 2011-, la cual fue denegada por el organismo aquí accionado, argumentando que aquel sujeto estaba registrado como inactivo en el respectivo sistema. c. LA CONTESTACIÓN TRAÍDA POR EL OPUESTO ENCARTADO: Una vez el promotor del accionamiento corrigió las falencias avistadas en su memorial de entrada –auto de 26 de junio de 2012-, la agencia judicial cognoscente le abrió las puertas del trámite al asunto incoado por medio de proveído calendado a 9 de julio subsiguiente, otorgando al órgano requerido la ocasión para que esbozara sus argumentaciones de defensa; intervalo que fue aprovechado por aquella dependencia para oponerse a la mayoría de las aspiraciones propuestas, indicando que frente a la primera de ellas –la atinente a la concesión del derecho propugnado- se atendría a lo que resultara probado dentro del juicio iniciado.

Asimismo, calificó como verdaderos varios de los hechos sobre los que se construyeron las denotadas aspiraciones. Finalmente, postuló como excepciones de mérito las intituladas así: “IMPROCEDENCIA DEL FONDO DE PENSIONES (sic) DE RECONOCER LA PRESTACION (sic) ESPECIAL RECLAMADA MIENTRAS EL AFILIADO SE ENCUENTRE ACTIVO ENE L (sic) SISTEMA DE PENSION (sic) y PRESCRIPCION (sic)” (fl. 30 del 1er. cdno.). d. LA DETERMINACIÓN FUSTIGADA: En el intervalo de ley, la titular del despacho de grado base expidió pronunciamiento datado a 11 de febrero de 2013, manifestando que el deprecante efectivamente debía recibir el rubro prestacional buscado, el cual tenía que ser solventado por COLPENSIONES, en la cuantía de $1.831.339,oo mda. cte., a partir del 1º de noviembre de 2012, por 13 mesadas anuales, incrementándose ellas de conformidad con el porcentaje que fijara el Gobierno Nacional.

Adicionalmente, señaló que la mentada institución debía cubrir el pertinente retroactivo, previa su actualización. Consecutivamente, despachó de forma negativa las defensas propuestas en su momento y condenó a la parte reclamada a saldar las costas de primera instancia, tasando en ese ámbito las denominadas agencias en derecho. Antes de arribar a las mencionadas definiciones, la mentada enjuiciadora resumió las pretensiones instauradas, los sucesos de los que emergió el pleito y el derrotero evacuado.

Luego incursionó por el análisis de los parámetros procesales de la acción, los elementos materiales de las súplicas, la sanidad del trayecto ejecutado y el agotamiento de la reclamación administrativa, lineamientos que en su sentir concurrieron ilesos en el paginario. Más adelante abordó el estudio del negocio particular, escenario en el que sostuvo que se había comprobado que DIEGO ANDRÉS era hijo del postulante, que aquél sufría una discapacidad, habiéndose calificado la correspondiente invalidez mediante el dictamen de rigor, coligiéndose una pérdida de su destreza laboral equivalente al 90,35%, que el demandante había cotizado un total de 1356,14 semanas desde enero de 1982 hasta octubre de 2012 y que ese ciudadano era quien sostenía económicamente al prenombrado vástago, sin que éste tuviera ingresos propios que le permitieran sufragar sus necesidades, hallándose reunidos de ese modo los condicionamientos indispensables para otorgarse el emolumento procurado, sin que en este campo fuera factible exigir que el actor tuviera la condición de afiliado activo, como lo alegó la entidad encartada, puesto que tal requisa no fue contemplada por la legislación ni establecida por la jurisprudencia para acceder al ingreso debatido.

En aditamento a lo anterior, explicó que tomaría como fecha de retiro del solicitante respecto del sistema el ya enunciado 1º de noviembre de 2012, de acuerdo con la historia laboral allegada por él, dejando de lado la traída por la administradora pensional, en tanto que ésta reportaba un número menor de pagos. Asimismo, indicó que no podía tenerse como calenda de producción del derecho la especificada por el implorante –enero de 2005-, en tanto que para esa época tal sujeto se encontraba laborando, debiendo estar por fuera del mercado de trabajo para que le fuera pagado el emolumento pedido.

De otro lado, puntualizó que en el campo comentado aplicaría una tasa de reemplazo del 67,5%, según la fórmula establecida para determinar esa cifra, y aclaró que no ordenaría la cancelación de intereses de mora, toda vez que aún no habían transcurrido los 6 meses preceptuados para reconocer la prestación e incluir al asegurado en nómina.

Para culminar, expresó que con estribo en los anteriores argumentos desecharía el primer medio exceptivo aludido con antelación, advirtiendo que también rechazaría el segundo, puesto que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo estatuido por la legislación, desde que se causó la prerrogativa perseguida. e. LAS HERRAMIENTAS DE PROTESTA INCOADAS: Tanto el pretensor como el organismo antagonista expresaron su inconformidad con la providencia expedida, ejercitando para ese fin los dispositivos de diatriba que ahora nos ocupan, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo dentro de la respectiva audiencia de juzgamiento, siendo admitidos por esta superioridad a través de decisión datada a 25 de febrero de la anualidad que corre, fijando ella postreramente la actual oportunidad para surtir la actuación verbal en la que desataría los enunciados instrumentos de disenso.

Así, la apelación propuesta por el actor se enderezó a que fuera revocado el ord. 1º de la sentencia confutada, o sea el que dispuso el cubrimiento de la pensión procurada, especificando su monto y la fecha desde la cual ella se originó, aduciendo aquel sujeto: uno, que cuando solicitó ante el I.S.S. el pago de la erogación sobre la que tratan las sumarias, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2011, ya no estaba vinculado al sistema, habiéndose comprobado ello con el listado de cotizaciones y el texto del acto administrativo emitido por la denotada entidad, de los que se extraía que estaba desafiliado desde el 4 de febrero de 2009; dos, que no podían tenerse en cuenta los aportes sufragados con posterioridad al citado 31 de mayo de 2011, puesto que para ese entonces ya se había producido el derecho reclamado, reuniéndose los requisitos para obtenerlo, motivo por el que tal dispensa debía ser concedida al menos desde esa última fecha; y, tres, que al sumarse los porcentajes señalados por el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, se obtenía una tasa de reemplazo para calcular el concepto de autos del 85%, no la singularizada por la agencia judicial de origen.

A su vez, la organización demandada arguyó para comenzar que no podía brindarse el guarismo propugnado al formulante, ya que según los testimonios vertidos por los Sres. JAIME ALBERTO VARGAS VARGAS, MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ y MAYRA JANETH LOAIZA VARÓN, el hijo del postulante, cuya discapacidad se alegó, no estaba bajo el cuidado de éste sino de su consorte; y, en seguida, que de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad que exploró la materia, la persona debía encontrarse aún afiliada al ente asegurador, emergiendo precisamente como el objetivo del rubro aquí perseguido el que aquélla fuera relevada de la carga de seguir prestando sus servicios y cancelar las cotizaciones, a fin de que dispusiera del tiempo para ocuparse de su descendiente.

B. RAZONES DE TALANTE JURÍDICO Y FÁCTICO: a. CONDICIONES PARA PROFERIR UNA DECISIÓN DE FONDO: Los requisitos cuya convergencia es ineludible a fin de que la colegiatura pueda dictar un fallo de mérito en torno a la controversia entablada se avistan indemnes en el plenario, observándose que el colegiado, por ser el superior funcional del despacho que expidió la resolución combatida, está revestido de la competencia para desatar las figuras instauradas.

Igualmente, se verifica que los actos adjetivos hasta aquí evacuados se encuentran dotados de validez y eficacia, en tanto que se ajustan a las pautas que disciplinan su surtimiento. Adicionalmente, se constata que los implicados en la discusión cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer ante los estrados judiciales, al tiempo que la demanda reúne las formalidades de ley, confluyendo así los elementos procesales de la acción, amén que los denotados extremos están legitimados en la causa y asistidos del interés para obrar en el marco del trayecto ventilado, hallándose presentes de ese modo los parámetros materiales de las petitorias.

Para finalizar, se avista según los documentos obrantes a fls. 19 a 25, 55 a 58 y 70 a 74 del cdno. ppal., que el deprecante agotó en su debido momento la reclamación administrativa. b. PROBLEMAS JURÍDICOS A CONTESTARSE: Siendo que la concurrencia de los lineamientos acabados de enlistar no ofrece reparo alguno, es viable que la judicatura emprenda el análisis del litigio concreto; cometido que llevará a cabo después de enunciar los interrogantes jurídicos que es de su resorte dirimir en tal contexto, ateniéndose estrictamente a los puntos de disconformidad planteados por los disidentes –regla de consonancia tipificada por el art. 66A del Compendio Instrumental Laboral-, no siendo otros los anotados cuestionamientos que los especificados en seguida, advirtiéndose desde ya que el último será saldado solamente si el primero es respondido positivamente, dada la relación de dependencia existente entre ellos: (i) ¿se cumplieron las exigencias previstas por la legislación para conceder la prestación pedida?; y, (ii) ¿la fecha de reconocimiento de ese ingreso y su valor porcentual fueron debidamente establecidos por la A quo? c. CRITERIO DE LA SALA: La inquietud inicialmente esbozada será saldada con un si, indicándose que efectivamente el implorante acreditó la totalidad de condiciones instituidas por la ley y la jurisprudencia para efectos de obtener el estipendio aducido; corolario que lleva a la judicatura a solventar la segunda incógnita delineada, la que también ha de ser solucionada positivamente, o sea afirmándose que la data de otorgamiento de aquel guarismo y su tarifa fueron adecuadamente determinados. d. REFLEXIONES BASALES DE LAS CITADAS POSTURAS: Como fundamento medular de la prístina contestación que se ha brindado, ha de manifestarse que de acuerdo con los mecanismos de convicción arrimados a la infoliatura, se colige que realmente el peticionario reunió los requisitos que posibilitan la recepción del concepto propugnado, sin que resulte factible exigirle la satisfacción de aspectos que no se hallan incluidos en el mentado grupo de requerimientos.

Por otro lado, en cuanto a la última inferencia aludida, ha de decirse que la calenda de concesión de la pensión se definió según la época en la que el accionante dejó de pertenecer al sector ocupacional, absteniéndose de sufragar las aportaciones que eran de su resorte, amén que para calcular el monto del ingreso buscado se observaron los lineamientos y porcentajes especificados por el canon aplicable. e. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES: Ab initio, ha de resaltarse que el inc. 2º, par. 4º, art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, en su versión primigenia, estipuló en lo pertinente que la madre trabajadora cuyo hijo(a) menor de 18 años padeciera de invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto su descendiente permaneciera en aquella situación, dependiendo de aquélla, podría recibir una pensión especial de vejez a cualquier edad, bajo la requisa de haber cotizado al sistema al menos el número básico o mínimo de semanas exigido para acceder a la respectiva prestación por vejez; beneficio que se suspendería si la persona retornaba a prestar sus servicios.

Ahora, el ajuste de aquella preceptiva a los mandatos superiores fue analizado por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante a través de fallos C-227 de 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C- 989 de 29 de noviembre de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sosteniéndose en la primera de las mentadas sentencias que la prerrogativa in comento no puede ser otorgada por limitaciones leves o que no afecten de forma significativa el desarrollo de quien presenta la discapacidad, sino por una que le impida subsistir digna y autónomamente, entendiéndose que la dependencia de la que trata la norma en cita no se circunscribe a la de carácter afectivo o psicológico, sino que está arropada más bien de un talante económico.

En equivalente tenor, explicó que el objetivo de la disposición escrutada es facilitar la apropiada rehabilitación del(a) afectado(a), comprendiéndose que ese proceso no se halla sujeto a la edad del(a) individuo(a), resultando inexequible el aparte de aquella directriz atinente a que el(a) descendiente no debía haber alcanzado la mayoría de edad para que su progenitora recibiera la erogación que nos ocupa.

Por otro lado, con el segundo pronunciamiento aducido se extendió la dispensa prestacional en mención a favor del padre cabeza de familia, o sea el que tuviera a su cargo la manutención de hijos(as) en la situación ya descrita; medida que se compadece con el axioma de igualdad previsto constitucionalmente y que garantiza que el ascendiente pueda dedicarle a su vástago el tiempo y el acompañamiento que fueran necesarios, en razón de sus particulares condiciones.

En definitiva, el rubro del que se viene tratando, el cual, a la luz de lo enseñado por la Cúspide de la Justicia Ordinaria en decisión 32204 de 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, no constituye un estipendio nuevo, sino que se trata de la misma pensión por vejez, siendo que su causación, por los móviles proteccionistas que gobiernan la seguridad social, se anticipa en virtud de la especial contingencia descrita, se concederá de reunirse los siguientes condicionamientos: (i) que el padre o madre sea, como ya se ha dicho, cabeza de familia, o sea que tenga a su cargo la responsabilidad sobre sus hijos(as) menores de edad o personas incapacitadas para trabajar, debiendo sostener por su cuenta el hogar –C Const., providencia T-1080 de 13 de diciembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil-;

(ii) que aquel(la) progenitor(a) haya saldado ante la correspondiente entidad pensional la cantidad de semanas antes puntualizada -1000 períodos de esa índole, para los cuales se consagró un monto de la pensión del 65%, incrementándose éste según las pautas instituidas por el art. 34 de la Ley 100 de 1993-; (iii) que el estado de invalidez de su vástago, el cual ha responder a un nivel considerable, hubiera sido apropiadamente evaluado; y, (iv) que se hallara configurada la tantas veces nombrada sujeción económica.

En similar tenor, para seguir recibiendo el concepto de marras han de acreditarse los elementos enlistados así: primero, que la contingencia permaneciera vigente; segundo, que en consecuencia se mantuviera intacta la plurialudida dependencia pecuniaria; y, por último, que el(a) asegurado(a) no se reincorporara a la fuerza laboral –C Const., providencias T-651 de 17 de septiembre de 2009, T- 176 de 12 de marzo de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas, y T-778 de 20 de octubre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras-. f. SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DISCORDIA: En esa dirección, ha de resaltarse que dentro del plenario no se presentó discusión alguna en cuanto a que el implorante sobrepasó la cantidad requerida de semanas sufragadas para procurar el emolumento buscado, tanto así que en el acto administrativo por el cual se negó el derecho (fls. 24, 25, 55 y 56, cdno. ppal.) y al pronunciarse sobre los pedimentos entablados (fls. 28 a 31 ibidem), la organización suplicada admitió que el reclamante había extrapolado los 1000 lapsos semanales cotizados.

Asimismo, no se ha ventilado objeción alguna en cuanto a que la discapacidad de DIEGO ANDRÉS, cuya condición de hijo del implorante fue adecuadamente comprobada a través del competente registro civil (fl. 17, cdno. 1), fue valorada de manera apropiada, indicándose que aquél registraba una pérdida de su aptitud laboral del 90,35%, según el dictamen de la respectiva junta allegado al paginario (fl. 79 y anverso del cdno. en cita).

En otras palabras, respecto de las exigencias estatuidas para efectos de obtener el guarismo comentado se formuló reparo únicamente en cuanto a que el actor no estaba encargado de cuidar a su hijo, sino su cónyuge, poniéndose en entredicho tácticamente su condición de cabeza de familia. Sin embargo, tal aspecto, así como el de la dependencia económica que lo compone, han sido acreditados ampliamente en el decurso del juicio, toda vez que según lo afirmado de modo espontáneo y contundente por las testigos MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ SIERRA, MAYRA JANET LOAIZA BARÓN y MIRYAM RAMÍREZ LIÉVANO (disco compacto militante a fl. 125, 1er. cdno.), el impetrante era quien sufragaba los gastos en su hogar, incluyendo los de su descendiente, el cual no recibía renta o ingreso adicional a las sumas proporcionadas por su padre para cubrir sus necesidades, aclarando igualmente que la esposa del mentado rogante no contaba con un trabajo, motivo por el que ella no contribuía a la preaducida manutención, configurándose de esa manera la sujeción dineraria del prenombrado DIEGO ANDRÉS solamente frente al actor.

Puestas de esa manera las cosas, surge imbatible una primera afirmación en lo que concierne al litigio examinado, consistente en que en ese marco se reunieron a cabalidad los requerimientos indispensables para que el peticionario recibiera la prestación en debate, sin que fuera factible que a tal sujeto, como mal lo planteó la entidad perseguida, pudiera conminárselo a satisfacer exigencias que no fueron establecidas por el ordenamiento, como tampoco por la jurisprudencia, en aras de acceder al ingreso del que se viene tratando, ad exemplum, que él estuviera inactivo o activo en el sistema –como se dijo respectivamente, por cierto de forma contradictoria, en la contestación de la demanda y en el escrito de alzada proveniente de COLPENSIONES- o que el hijo que sufría la invalidez se hallara bajo el exclusivo cuidado del padre.

Ahora, se dice que tales reflexiones no pueden ser avaladas, habida cuenta que, por un lado, en lo relacionado con el primer item, es claro que la pensión propugnada está enderezada precisamente a relevar al interesado de saldar las cotizaciones de rigor, provocando su desafiliación, siendo ésta una consecuencia del hecho primigenio –el reconocimiento de la prerrogativa comentada- y no un requisito que determine su génesis; y, por otro, en torno al último argumento reseñado, ha de resaltarse que es suficiente con que se compruebe la calidad de ser cabeza de familia y por supuesto, en esa esfera, la existencia de la ya referida dependencia económica, como ha ocurrido en el sub lite, para lograr el pago analizado, ora que aunque se admitiera que el demandante debía tener a su cargo la atención y vigilancia de su hijo, tal situación también se halla acreditada en el expediente, puesto que las antes aludidas declarantes MAYRA JANET y MYRIAM, además del deponente JAIME ALBERTO VARGAS VARGAS (fl. 125 idem.), advirtieron que el implorante participaba activamente asistiendo a DIEGO ANDRÉS, aseándolo, desplazándolo de un lugar a otro y estando pendiente de él. Así, a tenor del barrido probatorio acabado de efectuar, se colige sin cortapisas ni ambages que las pretensiones ahora elevadas, como lo hizo la jueza de origen, salían avante, por converger las exigencias establecidas para lograr ese propósito, quedando justificada y soportada en ese sentido la solución brindada frente al interrogante inicialmente bosquejado.

En seguida, habiéndose finalizado este prístino acápite de las consideraciones, la colegiatura ha de abordar el estudio del segundo cuestionamiento propuesto renglones atrás, recordando en esta esfera que una de las premisas para que la cancelación de la pensión auscultada se mantenga en el tiempo es que su beneficiario no se reintegre a la vida laboral, teniéndose que en el informativo, si bien se acreditó que el solicitante dejó de prestar sus servicios y por ende de saldar aportaciones en ciertos períodos, es claro que él no se desconectó totalmente del sector productivo, reingresando de forma intermitente en tal campo, dejándolo de hacer definitivamente solo hasta el 31 de octubre de 2012, según su historial de cotizaciones pensionales (fls. 129 a 140, cdno. 1º), por lo cual la solventación de la prestación hoy peticionada tenía que saldarse, como lo dijo la enjuiciadora preliminar, en oposición a la fecha señalada por el deprecante, desde el 1º de noviembre de aquella anualidad, por cuanto, se itera, era necesario que el reclamante no se reintegrara como operario, para efectos de recibir la suma especificada.

En equivalente tenor, ha de decirse que las reglas observadas en la instancia pretérita para calcular la pertinente tasa de reemplazo, sin que en esta ocasión se hubieran refutado las operaciones aritméticas realizadas en ese escenario, por lo que éstas no deben ser examinadas, emergen como las pautas adecuadas, pues, como lo enseña el inc. 6º del art. 34 de la ya mencionada Ley 100 de 1993, a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje indicado se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo pensional entre el 80% y el 70,5% del IBL, de manera decreciente en función de aquel guarismo, computado éste con estribo en la fórmula r=65,50- 0,50 (s), de donde “r” es el porcentaje del ya mentado ingreso base de liquidación y “s” el número de salarios mínimos legales que componen ese rubro; parámetros que fueron atendidos en la sentencia refutada, tomándose en consideración que la pensión de autos no estaba cobijada por el período de transición erigido por el par. 6º del Acto Legislativo 01 del año previamente singularizado -2005-, habiéndose generado la dispensa buscada después del 31 de julio de 2011, debiéndose dejar de lado por consiguiente las directrices cuyo acatamiento ha invocado el actor en sede de alzada, en tanto que ellas no eran aplicables a su caso, siéndolo, como ya se ha visto, las vigentes a partir de la anualidad en referencia. Bajo este derrotero, queda sustentada y fundamentada la contestación esgrimida en cuanto al enigma incursionado en el presente aparte reflexivo. g. CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, no le queda otro camino a la colegiatura que mantener intacta la determinación contradicha, puesto que las razones compendiadas y explicitadas en ella se han acomodado a los presupuestos jurídicos regentes de la materia escrutada. h. COSTAS DE ALZADA: Según lo consagrado por el num. 1º del art. 392 Adjetivo Civil, reformado por el art. 19 de la Ley 1395 de 2010, que se trae a colación según el reenvío estipulado por el art. 145 de la Obra Instrumental del Trabajo y la Seguridad Social, este juzgador plural debería fulminar al cubrimiento de los gastos de apelación a quien le hubiera sido desatado desfavorablemente su recurso.

Sin embargo, avistándose que en el asunto particular los medios de discrepancia instaurados por cada una de las partes han resultado imprósperos, sin que alguna de ellas pudiera ser catalogada como extremo vencido o triunfante en la actual fase de la tramitación, no se impondrá el pago de los egresos puntualizados. C. DECISIÓN: De conformidad con las apreciaciones diseminadas a lo largo del fallo en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 11 de febrero del hogaño, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el contexto aquí delineado.

SEGUNDO: NO CONDENAR a la cancelación de costas por la instancia que hoy termina.

NOTIFÍQUESE y en la etapa correspondiente DEVUÉLVANSE las sumarias al juzgado de conocimiento. Los litigantes quedan notificados de lo aquí decidido por estrados, disponiéndose el cierre de la audiencia que se ha constituido. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSARAUGUSTOGUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES En uso de permiso DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS Secretario ad hoc