EXTRACTO NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL/Después de fallecidos los cónyuges no es procedente reclamar judicialmente la nulidad del matrimonio. “A voces del artículo 152 ibídem, modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992, el matrimonio civil se disuelve, ipso jure, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, con lo que se obstruye la senda que conduciría a cualquier discusión sobre la validez o invalidez de un matrimonio que ha llegado a su fin por el letal imperativo de la naturaleza misma.
“Y es que no solo los autores y el precedente judicial invocado por la apelante, rechazan la posibilidad de demandar la nulidad de un matrimonio cuando ya uno de los contrayentes ha muerto, pues este contrato ha topado con su culminación por cauces naturales y sus efectos han terminado por completo. “La Sala no desconoce que en algunos pronunciamientos jurisprudenciales en tribunales del país se esgrime la tesis contraria; esto es, dar paso a que la nulidad del matrimonio pueda ser accionada pese al fallecimiento de uno de los casados, pero en el presente episodio estima que habiendo fallecido ambos cónyuges y mediado un tiempo prolongado en el que el matrimonio anterior dejó de subsistir, tanto en la sociedad conyugal como en los demás efectos civiles, no es del caso abrirle camino a una anulación que dejaría de tener consecuencias hacia el futuro, pues todos los efectos del matrimonio se hallan agotados.
“En el episodio sub examine, entonces, no se abre paso la anulación del matrimonio cuando éste ya se ha disuelto por el fallecimiento de los dos cónyuges, lo que contrae la improcedibilidad del pedimento y la ausencia de legitimación en la causa por activa en cabeza de ascendientes o descendientes y, por supuesto, en el sub judice desemboca en desestimar las pretensiones traídas a juicio.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2011-00610-01 Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA AUDIENCIA DE FALLO En Armenia, Quindío, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), el Magistrado Ponente MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, junto con los Honorables Magistrados que integran la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, doctores LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, se constituyeron en audiencia en la que se decidirá el recurso de apelación interpuesto en ataque a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido por DANIEL FERNANDO y GUILLERMO JOSÉ VÉLEZ LOAIZA contra MARTHA LILIANA CHAMORRO LOAIZA como heredera determinada de la causante ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y de los herederos indeterminados de ésta y de GUILLERMO VÉLEZ BOTERO.
En curso la diligencia se designa como secretario ad hoc al abogado CRISTHIAN GERARDO CASTELLANOS VANEGAS, persona mayor, con domicilio en Calarcá, que se desempeña en este Despacho como auxiliar judicial grado 1, a quien se le tomó el juramento de rigor, conforme al cual prometió cumplir fiel y lealmente los deberes de su cargo. Se registra la comparecencia de la doctora MARÍA RUTH CIRO VERA apoderada judicial de la demandada MARTHA LILIANA CHAMORRO LOAIZA, recurrente en este asunto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24’805.703 expedida en Montenegro, Quindío y acreditada con la tarjeta profesional de abogada No. 52.566 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo comparece la doctora MARTHA JUDY GARCÍA quien se identifica con la cédula 41.916.837 y con tarjeta profesional de abogada 126.087 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la parte demandante. Habiéndose escuchado las alegaciones de los contendientes en oportunidad pretérita, la Sala procede a pronunciar el fallo: 1.
ANTECEDENTES
1.1. DANIEL FERNANDO y GUILLERMO JOSÉ VÉLEZ LOAIZA acudieron a implorar a la jurisdicción de familia que se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y GUILLERMO VÉLEZ BOTERO, “el día 08 de febrero de 1984 ante Notario Primero del Círculo de Bogotá – C (sic)” invocando la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, y deprecaron, además, que se den por terminados los derechos y obligaciones producto del contrato matrimonial. 1.2.
Los pilares empíricos del pedimento se compendian como sigue: ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y CARLOS JOSÉ CHAMORRO CARDOZO contrajeron matrimonio católico el 15 de marzo de 1969 en la Dorada, Caldas, en el cual procrearon a MARTHA LILIANA CHAMORRO LOAIZA. Años después la sociedad conyugal formada por los consortes fue disuelta y liquidada, aprobándose el trabajo partitivo el 30 de agosto de 1990.
A su vez, los efectos civiles del matrimonio aludido cesaron con la ejecutoria de la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero de Familia de la Dorada, Caldas. Los promotores del litigio relatan que el 4 de julio de 1983, estando aún subsistentes el matrimonio religioso ya mencionado y la sociedad conyugal de él emanada, ESPERANZA LOAIZA GALLÓN contrajo matrimonio civil con GUILLERMO VÉLEZ BOTERO en la República de Venezuela, estado de Táchira, municipio de Ureña, cuyos documentos demostrativos fueron protocolizados el 8 de febrero de 1984 en la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, mediante la escritura número 527.
Los litigantes dan a saber que de este segundo matrimonio nacieron GUILLERMO JOSÉ VÉLEZ LOAIZA y DANIEL FERNANDO VÉLEZ LOAIZA. La demanda deja conocer que ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y GUILLERMO VÉLEZ BOTERO fallecieron en Armenia, Quindío, en el año 2011, el 9 de abril y el 12 de octubre, respectivamente. 1.3. Una vez enmendada, conforme a directrices del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, al que le competió su conocimiento y trámite, la demanda fue admitida en proveído de 17 de enero de 2012. 1.4.
Notificadas las partes, ya directamente o por conducto de curador ad litem, éstas dieron respuesta a la demanda, así:
1.4.1. MARTHA LILIANA CHAMORRO LOAIZA, con mediación de apoderada judicial allegó escrito de contestación[1] manifestando que los hechos 1, 2, 7, 8, 9 son ciertos; que los supuestos fácticos 3, 4, 5, 6 son parcialmente ciertos aduciendo que no es veraz que el matrimonio anterior se encontrara vigente, sin disolver, ni liquidar pues ya existía separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal para la fecha en que se produjo el matrimonio celebrado con GUILLERMO VÉLEZ BOTERO; expuso que no es cierto que los generadores de la pendencia sean los únicos herederos de los causantes VÉLEZ BOTERO y LOAIZA GALLÓN. Expresó que los incorporados como hechos 11, 12 y 13 son fundamentos de derecho.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo la “carencia de objeto” arguyendo que la nulidad absoluta solicitada busca dejar sin efectos a futuro las obligaciones y los derechos provenientes del vínculo matrimonial, vínculo que era inexistente a la fecha de presentación de la demanda, ya que ambos cónyuges fallecieron en fechas anteriores a la presentación de la misma, quedando consigo disuelto el mencionado vínculo matrimonial que se pretende anular. 1.4.2.
El curador ad litem designado para amparar los derechos de los herederos indeterminados convocados a la litis contestó la demanda expresando que en cuanto a las pretensiones se atiene al resultado de las probanzas, no propuso excepciones y en relación con los hechos replicó que del primero al noveno, el décimo segundo y décimo tercero son ciertos por cuanto se demuestra en los documentos aportados y que el décimo y el décimo primero son afirmaciones de derecho. 1.5.
Superada la etapa probatoria, los apoderados judiciales de las partes esgrimieron sus alegatos de conclusión en el término legal de primera instancia. 1.6. La JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, para cerrar la primera instancia, en sentencia del 17 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de los demandantes, declaró impróspera la excepción de fondo denominada “CARENCIA DE OBJETO”; declaró nulo el matrimonio contraído por ESPERANZA LOAIZA GALLÓN con GUILLERMO VÉLEZ BOTERO, y que no surgió la sociedad conyugal entre los nombrados LOAIZA y VÉLEZ.
Por último, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles correspondientes. A la referida conclusión arribó la a quo al considerar que, primeramente, los hijos del segundo matrimonio y herederos de esos consortes, tienen interés para ejercer la acción de nulidad deprecada; segundo, que de acuerdo con la prueba documental el primer matrimonio entre CHAMORRO CARDOZO y LOAIZA GALLÓN no tiene vicio de nulidad alguna, lo que no ocurre en el caso del vínculo contraído entre VÉLEZ BOTERO y LOAIZA GALLÓN que fue realizado existiendo un matrimonio vigente, lo que generó la nulidad absoluta del matrimonio celebrado en Venezuela e imposibilitó el nacimiento de la sociedad conyugal entre las partes. 1.7.
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandada determinada interpuso el recurso de alzada, a cuyo efecto argumentó que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba disuelto el lazo nupcial habido entre ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y GUILLERMO VÉLEZ BOTERO por el fallecimiento de éstos, de donde deduce que el vínculo atacado ya es inexistente; menciona que la declaración de nulidad de un matrimonio produce efectos entre las partes y a futuro, generando sus efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. Se evidencian en este caso los elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma. 2.2. La Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia[2].
Así que, dados los planteamientos desplegados por la censura, la Sala ha de entrar a determinar si ¿después de fallecidos los cónyuges es procedente reclamar judicialmente la nulidad del matrimonio que los enlazó?, circunstancia ésta que calificaría el arropamiento de legitimación en la causa por activa a los pretensores. 2.3. Para incursionar en la solución jurídica del problema sometido a nuestra consideración ha de memorarse que el libro I, título V, del Código Civil que se ocupa de la nulidad del matrimonio y sus efectos.
En ese orden, el artículo 140 de la obra citada en su numeral 12, consagra que el matrimonio es nulo cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. A ese respecto es oportuno colacionar los comentarios que trae el doctrinante patrio MARCO GERARDO MONROY CABRA: “El legislador no aplica a la nulidad del matrimonio las mismas reglas vigentes para el sistema general de las nulidades.
Se limitan los casos de nulidad y se atenúan los efectos de ésta. Se trata de mantener la estabilidad del vínculo matrimonial y de proteger a los hijos, para evitar la desaparición radical y retroactiva de una situación jurídica cuyas consecuencias de hecho no pueden ser borradas fácilmente. Los Trataditas Mazeaud, advierten que ‘existe acuerdo general acerca de la necesidad de distinguir, entre los múltiples impedimentos, aquellos cuya inobservancia es susceptible de acarrear la nulidad del matrimonio (impedimentos dirimentes) y aquellos que tan sólo prohíben la celebración del matrimonio (impedimento simplemente prohibitivos)’.
La jurisprudencia y las legislaciones han aceptado el principio de que, en materia de matrimonio, no hay nulidad sin texto legal. Por tanto, son dirimentes aquellos impedimentos cuya inobservancia se sanciona expresamente con la nulidad en los textos legales; los demás son simplemente prohibitivos, Este es el concepto vigente en nuestro derecho positivo”.[3] En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del matrimonio, se ha de tener presente el artículo 148, ibidem, que desde el mismo día de la anulación cesan entre los consortes todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio, coligiéndose, entonces, que los efectos correrán hacia el futuro y no hacia el pasado.
Sobre el tópico así se pronuncia el autor que ya hemos citado: “El matrimonio es válido hasta cuando una sentencia judicial lo declare nulo y hasta entonces produce efectos plenos. El proceso de nulidad de matrimonio civil se tramita ante el juez de circuito del domicilio común anterior, si el demandante lo conserva, o ante el domicilio del demandado, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía. Los efectos de la nulidad son los siguientes: a) La declaración de nulidad del matrimonio destruye el vínculo entre los cónyuges y, por consiguiente, pueden volver a contraer matrimonio; b) Dejan de existir entre cónyuges todos los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio, c) Se disuelve la sociedad conyugal y debe liquidarse; d) Debe distinguirse entre cónyuge de buena o de mala fe, por cuanto quien contrajo matrimonio de mala fe queda obligado a pagar los perjuicios sufridos por el que obró de buena fe; e) Los hijos de matrimonio son legítimos; y f) El cónyuge que contrajo matrimonio de buena fe puede revocar las donaciones (C.C., art 1846)[4] En lo tocante a la disolución de la sociedad conyugal debe estarse al contenido del artículo 1820 de Código Civil que expresa:
ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. La modificación introducida al ordinal 4 del transcrito artículo, según el fallo de exequibilidad pronunciado por la Corte Suprema de Justicia[5], es del siguiente alcance: Se estableció, por la nueva ley un caso en que no se contrae sociedad conyugal de bienes por el hecho del matrimonio, en los términos del artículo 180 del Código Civil, sustituido por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, a fin de evitar la coexistencia de varias sociedades conyugales.
En el caso de autos, la nulidad matrimonial perseguida vino en pos de que al estimarse la pretensión principal se derive, como secuela inexorable que con el casamiento de los esposos VÉLEZ LOAIZA, por haberse realizado estando subsistentes las nupcias contraídas por CARLOS JOSÉ CHAMORRO CARDOZO con ESPERANZA LOAIZA GALLÓN, no se generó sociedad conyugal.
No obstante, ha de verse cuál es la cronología de los hechos que ocupan la atención de la Sala, a fin de desentrañar si aquí cabe aplicar la norma citada, dada la teleología de la misma según los términos de la Corte que proveyó sobre la exequibilidad de la misma. Si bien es cierto la boda celebrada entre GUILLERMO VÉLEZ BOTERO y ESPERANZA LOAIZA GALLÓN tuvo lugar mientras perduraba el matrimonio de la última con CARLOS JOSÉ CHAMORRO CARDOZO, este enlazamiento cesó en sus efectos con la sentencia de 19 de febrero de 1998 y la sociedad conyugal había sido liquidada en 1990.
Aspectos relatados por la demanda, acogidos por la demandada apelante y que se constatan en las notas marginales que exhibe el folio 23 del cuaderno principal. Quiere ello decir que desde 1990 ya no se presentaba la dualidad de sociedades conyugales, cuya coexistencia persigue proscribir la norma que reformó al ya citado ordinal 4 del artículo 1820 del Código Civil.
De otra parte, es claro que a voces del artículo 152 ibídem, modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992, el matrimonio civil se disuelve, ipso jure, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, con lo que se obstruye la senda que conduciría a cualquier discusión sobre la validez o invalidez de un matrimonio que ha llegado a su fin por el letal imperativo de la naturaleza misma.
Y es que no solo los autores y el precedente judicial invocado por la apelante, rechazan la posibilidad de demandar la nulidad de un matrimonio cuando ya uno de los contrayentes ha muerto, pues este contrato ha topado con su culminación por cauces naturales y sus efectos han terminado por completo. De idéntico parecer es el doctrinante JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, veamos: “La nulidad del matrimonio no puede instaurarse sino en vida de los cónyuges por cuanto es aspecto que toca con la eficacia de dicho acto jurídico y la muerte de uno de los consortes disuelve el matrimonio por mandato del artículo 152 del Código Civil.
No basta, entonces, el interés moral, que sería el único que podría que asistirle al cónyuge supérstite para iniciar el proceso de nulidad de matrimonio cuando éste ya se halla disuelto. Por esto mismo, la acción de nulidad no puede ser instaurada por los ascendientes ni por los descendientes de los cónyuges. De otro lado, ¿a qué conduciría adelantar todo un pleito alrededor de una eventual ineficacia de un matrimonio que se desató por la muerte de uno de los contrayentes? Vano sería acudir a tal expediente.”[6] En similar sentido el pensamiento del destacado tratadista MARCO GERARDO MONROY CABRA, ya citado.[7] Es permisible, para ampliar la explicación de la tesis, trasuntar a extenso el pensamiento plasmado por el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO en los siguientes renglones, cuyo espíritu y criterio acogemos: “6.6 La muerte como causa de improcedibilidad en el proceso de nulidad de matrimonio Es de interés precisar la posición en torno a si las causas de improcedibilidad previstas para el proceso de divorcio, en especial la muerte de uno de los cónyuges, determina la finalización o la imposibilidad de adelantar, por sustracción de materia, el proceso de nulidad de un matrimonio.
En efecto, el artículo 9° de la ley 1ª de 1976 en principio aplicable al divorcio, dispone: “La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurrida durante el proceso, ponen fin a éste”. La norma es obvia en lo que concierne a la muerte de uno de los cónyuges, que es el caso que interesa, porque si la finalidad de la sentencia es que se decrete la nulidad para que se extinga el vínculo matrimonial, ésta se ha obtenido por un hecho natural (la muerte) debido a que pone fin al vínculo y, además, determina la disolución de la sociedad conyugal.
Si recordamos que en el proceso de nulidad de matrimonio civil se persigue que se declare nulo el matrimonio por darse una causal prevista por la ley, y que, por ende, el vínculo matrimonial se extingue, no queda la menor duda acerca de que la causa de improcedibilidad (muerte de uno de los cónyuges) determina, por sustracción de materia, la imposibilidad de proseguir la actuación en el proceso de nulidad de matrimonio.
Si se pretendía la declaración de nulidad y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y con la muerte quedan cumplidas esas finalidades (con ella el matrimonio deja de surtir efectos), no tiene ningún sentido proseguir la actuación. Por lo dicho estimo que la causa de improcedibilidad, derivada de la muerte de uno de los cónyuges durante el proceso de nulidad de matrimonio civil, origina la terminación del proceso por aplicación del art. 9° de la ley 1ª de 1976.
Aún más, de la misma manera que no es viable iniciar válidamente un proceso de divorcio cuando uno de los cónyuges ha fallecido, tampoco lo es respecto del de nulidad de matrimonio, por cuanto el matrimonio ya no existe. A este respecto es atinada la opinión del profesor FERNANDO HINESTROSA: “Cabe preguntar si en el derecho civil podría declararse la nulidad de un matrimonio disuelto por muerte de uno de los cónyuges, o si esa posibilidad caduca, como ocurre en el régimen canónico, con la muerte de cualquiera de ellos (canon 1972).
Habida consideración de la terminación del proceso de divorcio por la muerte de cualquiera de los cónyuges y de la extensión universal de aquella tendencia a asentar los intereses de la familia y a respetar su derecho a la intimidad, la respuesta tendría que ser la de la extinción de la pretensión con la disolución del matrimonio por muerte”.
En síntesis, si uno de los cónyuges muere y está en curso el proceso de nulidad del matrimonio inmediatamente debe declararse la finalización del proceso. De idéntica manera debe procederse si se determina que la muerte fue anterior y, no obstante, se inició la actuación, máxime si se tiene presente que no es posible restar efectos a algo que ya no existe.
Como el proceso de nulidad de matrimonio civil es para dejar sin efecto un matrimonio y éste se acaba por la muerte de uno de los cónyuges, nada queda para anular. Si además se recuerda que la sentencia que declara nulo el matrimonio tiene efectos para el futuro y éstos no se retroactivan al momento de la celebración del matrimonio, se tiene otra razón de peso para sustentar la tesis acerca de la no procedibilidad dentro de este proceso cuando muere uno de los cónyuges antes de su finalización.”[8] La Sala no desconoce que en algunos pronunciamientos jurisprudenciales en tribunales del país se esgrime la tesis contraria; esto es, dar paso a que la nulidad del matrimonio pueda ser accionada pese al fallecimiento de uno de los casados, pero en el presente episodio estima que habiendo fallecido ambos cónyuges y mediado un tiempo prolongado en el que el matrimonio anterior dejó de subsistir, tanto en la sociedad conyugal como en los demás efectos civiles, no es del caso abrirle camino a una anulación que dejaría de tener consecuencias hacia el futuro, pues todos los efectos del matrimonio se hallan agotados.
En el episodio sub examine, entonces, no se abre paso la anulación del matrimonio cuando éste ya se ha disuelto por el fallecimiento de los dos cónyuges, lo que contrae la improcedibilidad del pedimento y la ausencia de legitimación en la causa por activa en cabeza de ascendientes o descendientes y, por supuesto, en el sub judice desemboca en desestimar las pretensiones traídas a juicio.
Como corolario de lo apuntado, la Sala revocará la sentencia impugnada, impondrá costas de ambas instancias con cargo a los demandantes y a favor de la parte demandada, al igual que ordenará el levantamiento de las cautelas decretadas en el curso del proceso y condenará a los petentes de aquellas el pago de perjuicios, cual lo dispone el inciso 2 del numeral 10 del artículo 687 del C. de P. C., para cuya liquidación se procederá como los dispone el último inciso del artículo 307 del C. de P. C., pues en el plenario no se avistan elementos probatorios que permitan que el juzgador lo haga desde ya.
Por lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la JUEZ SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro del proceso verbal del nulidad de matrimonio civil contraído entre GUILLERMO VÉLEZ BOTERO y ESPERANZA LOAIZA GALLÓN instaurado por DANIEL FERNANDO y GUILLERMO JOSÉ VÉLEZ LOAIZA versus MARTHA LILIANA CHAMORRO LOAIZA, como heredera determinada de ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y herederos indeterminados de ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y GUILLERMO VÉLEZ BOTERO, y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el auto de 17 de enero de 2012, y CONDENAR a los demandantes al pago de los perjuicios causados con las cautelas. Para la liquidación de éstos se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 307 del C. de P. C. Se librarán los oficios correspondientes para el perfeccionamiento de la orden de levantamiento de las cautelas.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho de primer grado serán fijadas por la a quo. Las agencias en derecho de esta alzada se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas de segunda instancia las liquidará la Secretaría de la Sala oportunamente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo, dejando las constancias del caso. Por su pronunciamiento en audiencia las partes quedan notificadas en estrados. Se deja constancia que en curso de la diligencia compareció el doctor GUILLERMO JESÚS CAMACHO ASPRILLA identificado con la cédula 4.831.330 y tarjeta profesional 90.631 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como cuarador ad-litem de los herederos indeterminados de ESPERANZA LOAIZA GALLÓN y GUILLERMO VÉLEZ BOTERO.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervenimos. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Apoderada demandantes, MARTHA JUDY GARCÍA Apoderada demandada, MARIA RUTH CIRO VERA Curador ad-litem, GUILLERMO JESÚS CAMACHO ASPRILLA El secretario ad hoc, CRISTHIAN GERARDO CASTELLANOS VANEGAS ----------------------- [1] Folios 98 a 101 del cuaderno 1 [2] Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2009, expediente 2001-00585 [3] MONROY CABRA, Marco Gerardo.
DERECHO DE FAMILIA Y DE MENORES. Séptima Edición. Corregida, aumentada y actualizada. Ediciones Librería del Profesional. 2001. Página 266. [4] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Loc. Cit. Páginas 270 y 271. [5] Sentencia de mayo 31 de 1978; Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago. Aprobada Acta número 19, mayo 31 de 1978. [6] CASTILLO RUGELES JORGE ANTONIO.
Derecho de Familia. GRUPO EDITORIAL LEYER. 2000. Pag. 215 [7] Op. Cit. Pág.276. [8] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Parte Especial. Octava edición. Dupré Editores. Bogotá. 2004. Páginas 256 a 258.