EXTRACTO TRASLADO DE RÉGIMEN/RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Únicamente recuperan el régimen de transición, aquellas personas que pese a haber autorizado su traslado del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al de prima media, cuenten a 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, que asciende a 771,4285 semanas.
TRANSCRIPCIÓN AUDIENCIA DE FALLO “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO “En Armenia, Quindío, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los señores Magistrados SONYA ALINE NATES GAVILANES, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, en asocio del Secretario Ad hoc, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ESPERANZA BARÓN RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES e ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCIÓN S.A. radicado con el número 630013105-004-2012-00374- 01, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 29 de mayo de 2013.
SENTENCIA ASUNTO A RESOLVER En esta instancia, le corresponde a la Sala determinar si la afiliación de la señora ESPERANZA BARÓN RODRIGUEZ a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. surtió o no efectos; de ser inválida la afiliación se procederá a analizar si tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió con sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través de la cual se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra; denegó la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 29 de noviembre de 1999; y declaró como probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La a quo concluyó que la demandante había perdido el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto es que el 29 de noviembre de 1999 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin posibilidad de recuperarlo, debido a que a 1º de abril de 1994, tan solo había cotizado 14 años, 4 meses y 17 días, y no los 15 años de servicios exigidos por la Jurisprudencia del orden nacional para la readquisición del régimen de transición. En este punto precisó que las 750 semanas de cotización a las que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente amplían el término de vigencia del régimen de transición, mas no autorizan recobrarlo.
Denegó la solicitud de nulidad del traslado de régimen pensional, debido a que la actora no probó que la administradora de pensiones accionada hubiera faltado a su obligación de información, puntualizando que la carga de la prueba le corresponde al afiliado, y que en el caso particular no se cumplió, pues la demandante se limitó a exponer en la demanda que incurrió en error al trasladarse a la AFP al considerar que no recibió información suficiente, sin presentar ningún medio probatorio para demostrar su dicho.
Frente a las pretensiones subsidiarias, esto es, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y traslado por parte de COLPENSIONES de las sumas cotizadas a dicha entidad, advirtió que, si bien en el expediente milita la solicitud de reconocimiento de la prestación económica dirigida a la AFP enjuiciada, esta afirma no haberla recibido, amén que carece de nota de recibo, circunstancia que, en su concepto, impidió que la referida entidad evaluara las condiciones particulares de la actora con el fin de determinar el monto de capital acumulado y la proyección de mesadas de acuerdo a cada modalidad pensional, para que la demandante hiciera uso de su derecho de opción, sin que el Juzgado pueda determinar la procedencia, monto o fecha de exigibilidad de la pensión de vejez ahora implorada, pues ello depende del capital acumulado en la cuenta individual de la actora y de la modalidad de pensión que escoja, razón por la cual declaró probada la excepción de petición anticipada.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se mostró inconforme con la sentencia de primer grado, pues en su concepto la interpretación que hace la a quo sobre el requisito de los 15 años de servicios, es legalista y no se ajusta a los parámetros constitucionales vigentes, ya que para el 1º de abril de 1994 la señora ESPERANZA BARÓN RODRÍGUEZ contaba con 750 semanas cotizadas, requisito contenido en el Acto Legislativo 001 de 2005 para conservar el régimen de transición cuando el mismo se ha perdido con ocasión al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Con el argumento anterior, el sujeto activo de las pretensiones pretende que se revoque la sentencia de primer grado y se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de reproche contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere la competencia, y pese a que los argumentos expuestos en la alzada según la parte demandante se dirigen a quebrar en su totalidad la sentencia de primer grado y se reconozcan las pretensiones principales o subsidiarias, lo cierto es que el reproche formulado únicamente ataca los soportes del fallo cuestionado en punto a las pretensiones principales, por consiguiente, el PROBLEMA JURÍDICO en esta instancia se centra en determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición, en tanto cumplió con el requisito de las 750 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, para recobrar dicho régimen.
PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS El artículo 48 de la C. P. le atribuyó al legislador la definición y desarrollo del derecho irrenunciable a la seguridad social; en tal virtud, el 23 de diciembre de 1993 expidió la Ley 100, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” en la que, a causa de la diversidad de regímenes pensionales, se adoptó y reguló un único Sistema General de Pensiones, compuesto por dos regímenes solidarios y excluyentes pero coexistentes, a saber, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El artículo 36 del mencionado compendio contempló una prerrogativa especial y muchas veces común, cuando sobreviene un tránsito legislativo, cuyo objetivo era evitar el desconocimiento de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión de vejez. Dicha norma, en lo pertinente, establece que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, esto es, a 1º de abril de 1994 tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de vejez, con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto establecida en el régimen anterior.
La citada norma, en sus incisos 4º y 5º igualmente dispuso que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, trae como consecuencia la pérdida del régimen de transición. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2008 declaró condicionalmente exequibles los incisos 4º y 5º de la citada norma “siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, (…)”, precisando respecto al inciso 5º que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”. Así las cosas, la pérdida de los beneficios de la transición pensional, por traslado de régimen, únicamente opera para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 no hubiesen cotizado o laborado como mínimo 15 años, o que cumpliendo dicha condición no trasladen el monto de los aportes en cuantía equivalente a los que el afiliado hubiese efectuado en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre el traslado de régimen y la pérdida del derecho a la transición pensional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación No. 33.287, ha dicho los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contemplan la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida, pero que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales, condicionando su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Y recientemente, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, reiteró el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, para validar el retorno al régimen de prima media con prestación definida. En esa providencia, el Ato Tribunal Constitucional señaló lo que a continuación se trae in extenso, por la relevancia que tiene en la materia que ahora es objeto de debate judicial: “.2.4.8.
Del anterior recuento jurisprudencial se concluye, entonces, que en relación con el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición, son distintas las interpretaciones que han surgido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pasa a explicarse: - (i) inicialmente, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se había establecido que solo quienes tienen 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y, por consiguiente, pueden retornar “en cualquier tiempo” al régimen de prima media para hacerlo efectivo, con la única condición de trasladar al ISS la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al valor que éste habría representado de haber sido aportado al régimen de prima media.
Los demás afiliados, es decir, quienes cumplen el requisito de edad pero no el de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladase de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, siempre y cuando no les falte menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sin que ello de lugar a recuperar el régimen de transición. - (ii) posteriormente, mediante la Sentencia T-818 de 2007, la Sala Primera de Revisión sostuvo que la posibilidad de traslado en “cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, no solo opera para quienes a 1° de abril de 1994 cumplían con el requisito de 15 años de servicios cotizados, sino también frente a quienes a la misma fecha contaban con la edad exigida (35 años mujeres y 40 años hombres), pues el acceso al régimen de transición es un derecho adquirido que se predica respecto de estas dos categorías de afiliados indistintamente. - (iii) hasta el día de hoy, han venido surgiendo numerosos fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión, algunos en los que se reitera la tesis sentada en sede de constitucionalidad y, otros, en los que se avala la posición adoptada por vía de tutela. - (iv) finalmente, en medio de estas dos líneas de interpretación, la Sala Plena dictó la sentencia de unificación SU- 062 de 2010, que resolvió el problema relacionado con la equivalencia del ahorro y, aunque no hace parte de laratio de la decisión, en torno a ese propósito reiteró que solo quienes cuentan con 15 años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con el fin de pensionase de acuerdo con el régimen de transición. 9.2.4.9.
Así las cosas, no existe una línea jurisprudencial uniforme y consolidada en torno a este tema, por lo que, bajo ese entendido, resulta necesario que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte una posición definitiva en relación con la posibilidad de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, y sus correspondientes implicaciones.
En ese orden de ideas, pasa la Corte a precisar el alcance de su jurisprudencia en esta materia específica y a resolver el problema jurídico plateado en todos los procesos. (…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.” (Concluye la cita de la Corte Constitucional) Entonces, resulta prístino, a la luz de los precedentes jurisprudenciales antes citados y las normas aplicables al caso, que únicamente recuperan el régimen de transición, aquellas personas que pese a haber autorizado su traslado del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al de prima media, cuenten a 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, que asciende a 771,4285 semanas.
En el presente evento la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales y efectuó aportes para el riesgo de IVM desde 1981, cotizando varios períodos; sin embargo, realizó traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S., al régimen de ahorro individual con solidaridad el 29 de noviembre de 1999, retornando con posterioridad al Instituto accionado, pero a 1º de abril de 1994 tan sólo contaba con 738,8571 semanas de cotizaciones, según se aprecia de la documental visible a folios 59 a 61 del expediente, en la que se reportan los siguientes períodos cotizados: Del 6 de marzo de 1978 al 14 de julio de 1979, un total de 496 días, bajo la patronal TEJIDOS LAV LTDA. Del 23 de marzo de 1981 al 1º de enero de 1983, un total de 649 días, bajo la patronal CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Del 27 de diciembre de 1982 al 31 de marzo de 1994, un total de 4.055 días, bajo la patronal TEXAS PETROLEUM COMPANY, de los cuales 4 días se cotizaron simultáneos con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y aunque presentan deuda, pueden contabilizarse ya que en el expediente no milita prueba alguna que acredite que la entidad accionada ejecutó las acciones de cobro necesarias o que haya declarado incobrables dichos periodos, incumpliendo con su obligación de recaudo, según lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 22 de julio de 2008, Rad.
N°. 34.270. Así las cosas, la expectativa de la actora de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra frustrada, en razón a que su traslado al fondo privado de pensiones le ocasionó la pérdida de dicho régimen, amén que no cumple los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para recobrarlo.
Ahora bien, el censor invoca el Acto Legislativo 001 de 2005 para señalar que la demandante satisfizo las 750 semanas allí previstas para readquirir el régimen de transición; sin embargo, la intelección que hace la demandante sobre la precitada disposición constitucional es errada, pues la reforma constitucional introducida por el citado Acto Legislativo al artículo 48 de la Carta, únicamente le puso un límite temporal al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues dicha norma consagró que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen", pero no estableció los requisitos para readquisición del régimen de transición cuando media traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, los cuales como se dijo han sido precisados por la Jurisprudencia Constitucional y que se concretan en que el afiliado tenga 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, exigencia que no satisface la promotora del litigio.
CONCLUSIONES En consecuencia, la decisión de la a quo se encuentra ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes, razón por la cual será confirmada en esta instancia. COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 392 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral por analogía, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $294.750.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia calendada el 29 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación.
SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $294.750.oo.
TERCERO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia por su pronunciamiento oral se notifica a las partes por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron siendo las 10:46 de la mañana. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS Secretario Ad hoc”