EXTRACTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO/CARGA DE LA PRUEBA/ Le corresponde al trabajador que afirma que el finiquito de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, mientras que al empleador le atañe la justificación del mismo, toda vez que para que el despido sea catalogado como justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley, probar en el proceso su veracidad y cumplir con las formalidades necesarias.
TRANSCRIPCIÓN AUDIENCIA DE FALLO “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL ARMENIA - QUINDÍO “En Armenia, Quindío, a los veintiún días del mes de junio de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los Magistrados SONYA ALINE NATES GAVILANES, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, quien se encuentra en uso de permiso, en asocio del Secretario Ad-hoc, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIO ALEXANDER RUIZ MARULANDA en contra de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. radicado con el número 63- 001-31-05-004-2012-00253-02, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por el sujeto pasivo de la contienda contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. SENTENCIA ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si el actor fue despedido sin justa causa, como lo concluyó la a quo.
De ser afirmativo este interrogante se entrará a verificar si el ingreso base para liquidar la indemnización por terminación unilateral e injusta se encuentra ajustado a derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió con sentencia de fecha 3 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró que entre el señor MARIO ALEXANDER RUÍZ MARULANDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 2 de julio de 2002 y el 1º de junio de 2011.
Para alcanzar ese colofón la a quo señaló que de conformidad con los artículos 62 y 63 del C. S. del T., la justa causa para dar por terminada la relación laboral debe enrostrarse al momento de finalización del contrato, pues no es dable con posterioridad alegar causales diferentes. Que en el presente caso la falta imputada al demandante fue la de no ejercer los controles debidos en los procesos que se llevaban a cabo en el centro de experiencia a su cargo, ya que en los meses de enero a marzo de 2011 se reportaron aproximadamente 20 casos en los cuales se registraron diversas ventas, sin que haya ingresado el dinero de la comercialización y si bien el actor tenía la obligación de revisar todos los procesos que se realizaban en el CVS, no tenía la obligación expresa de verificar cada uno de los procesos de venta para establecer si la salida de cada equipo contaba con el pago respectivo, máxime cuando el servicio de venta estaba tercerizado, esto es, a cargo del personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado AYUDAMOS y que él al momento de recibir el cargo de Coordinador de CVS no se le entregó el manual de las funciones que debía cumplir, razón por la cual condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido injusto, para lo cual tomó como salario base de liquidación el promedio mensual devengado por el actor en el año 2011.
La sentencia de primera instancia fue censurada en el término de ley por la parte demandada, a través del recurso de apelación, el cual se procede a desatar en esta instancia. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte pasiva de la lid se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, pues si bien es cierto que el actor no tenía la obligación de verificar todos los procesos de venta de todas las asesoras de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, él aceptó tanto al absolver interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos que una de sus obligaciones era la de velar por los activos fijos de la empresa, la cual fue desatendida, porque si hubiera seguido los procedimientos ingresando al sistema y verificando aleatoriamente, pudo haber constatado la irregularidad.
Que era al actor a quien le correspondía acreditar que había realizado auditorias aleatorias, lo que no ocurrió, máxime que contaba con todas las herramientas en el sistema para hacerlo. Que no es la obligación de revisar cada una de las ventas lo que incumplió sino la de velar por los activos fijos de la empresa ni haber verificado aunque sea de manera aleatoria los procesos de ventas, tal como se expresó en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Que de mantenerse la decisión sobre el despido injusto, existe un error al momento de liquidar la indemnización, ya que se tomó el promedio del semestre que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales, y no el promedio del año. CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de reproche contra el proveído protestado, centrándose el PROBLEMA JURÍDICO en determinar si el despido del actor se produjo mediando justa causa. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS El artículo 64 del C. S. del T., modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y a su vez por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 consagra la indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumpla lo pactado en el contrato de trabajo por la terminación unilateral e injusta del mismo.
La indemnización por la terminación del contrato de trabajo es una sanción que debe ser reconocida por parte el empleador cuando sin justificación alguna y de manera unilateral, da por terminado un contrato de trabajo con su trabajador, provocando en este último la causación de un daño, el cual se tarifa de acuerdo al tipo de vínculo con el que se haya desarrollado la relación laboral.
De manera reiterada, la Jurisprudencia del orden nacional ha proclamado que le corresponde al trabajador que afirma que el finiquito de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, mientras que al empleador le atañe la justificación del mismo, toda vez que para que el despido sea catalogado como justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley, probar en el proceso su veracidad y cumplir con las formalidades necesarias.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, pues al proceso se allegó la carta de finalización del mencionado vínculo, suscrita por el Gerente de Compensación y Gestión Laboral de la sociedad accionada, a través de la cual se le manifestó al demandante: “Los hechos anotados hacen que su conducta quede incursa en las causales previstas en los artículos 58 numeral 1, y 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo (art. 7º Decreto 2351 de 1965), y en los artículos 43 numeral 1 y 48 literal d) del Reglamento Interno de Trabajo en la medida en que Telefónica Móviles Colombia S.A. considera una falta grave el evidente incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, pues frente a usted se presentó una irregularidad muy delicada sobre la cual faltaron los controles necesarios por parte suya en el CE a su cargo que terminó en la pérdida de equipos de gama baja, media y alta durante los 3 primeros meses de este año, la activación de esos equipos y las consecuencias millonarias para la compañía que arriba se señalaron” (Fls. 17 a 20).
Debe recalcarse que en el trayecto discursivo de la carta de renuncia la empresa le endilgó al actor como causal de despido la falta de control en los procesos que se llevaban a cabo en el Centro de Experiencia; así se evidencia en los numerales 2, 3 y 4 del acápite de hechos de la citada misiva, sin que en ellos se haga mención a la causal que ahora en sede de alzada se pretende alegar, esto es, la de no velar por los activos fijos de la empresa, contrario a lo que afirma la recurrente, pues de la lectura detenida de la comunicación de despido se colige que la empleadora puso de presente los acontecimientos que sirvieron de base para adoptar la decisión, así como las funciones de control asignadas, pero en ninguno de sus apartes se hace alusión a aquella relativa a salvaguardar los bienes de la empresa.
Por consiguiente, se advierte que con el recurso lo que se pretende es variar las condiciones inicialmente señaladas en la carta de despido, lo que a voces del parágrafo de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., no es procedente, pues la manifestación de la causal o motivo de la terminación unilateral debe exteriorizarse al momento de la extinción del vínculo, pues posteriormente no se pueden alegar válidamente causales o motivos distintos, como lo precisó la Juez singular.
Así, para la Sala el reproche formulado por pasiva únicamente trata de variar las condiciones iniciales de la terminación, modificando la causal enrostrada, lo que a la luz del precepto antes citado es improcedente. Bajo las consideraciones precedentes la Sala confirmará la decisión de primera instancia en este punto. En cuanto al salario base de liquidación de la indemnización, si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no señala cual es el salario que debe emplearse para efectuar el cálculo, de la interpretación de la preceptiva en comento se infiere que es el último devengado por el trabajador al momento del despido y en el evento que el salario sea variable, su liquidación debe efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo ha dispuesto el Código de la materia para otro tipo de acreencias, vr. gr., para el auxilio a la cesantía, incluyendo claro está todos los conceptos salariales enlistados en el artículo 127 ibídem.
Examinada la liquidación visible a folio 21 del cuaderno de primera instancia, se advierte que el salario mensual promedio devengado por el actor durante el año 2011 ascendió a $4.548.078.oo y no a $4.727.389,26, como lo concluyó la a quo, razón por la cual habrá de modificarse el monto de la indemnización. Practicadas las operaciones de rigor, sobre los 181 días a indemnizar, el valor de la sanción por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo asciende a $27.440.071, que debidamente indexada a la fecha de proferimiento de esta sentencia corresponde a $28.777.742.oo, por consiguiente, se modificará la decisión de primer grado en este aspecto.
CONCLUSIÓN Se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagar a favor del actor la suma de $28.777.742.oo, a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Se confirmará en lo restante la decisión impugnada.
COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del C. de P. C., no se generaron costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 3 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagar a favor del actor la suma de $28.777.742.oo, a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primer grado.
TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por no haberse causado.
CUARTO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha y se notifica a las partes por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, SONYA NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) DAVID FELÍPE CORTÉS BOLAÑOS Secretario Ad hoc.
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