Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2014-00084-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-27

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Amparo Morales Quiroz. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y CAJANAL EICE en liquidación. Radicación: 63-001-31-09-001-2014-00084-01 Sentencia de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número162 Octubre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, contra el fallo emitido el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el cual tuteló el derecho de petición de la señora Amparo Morales Quiroz.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El apoderado judicial de la señora Amparo Morales Quiroz instauró acción de tutela por estimar que a su cliente le violaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital entre otros. Sustentó su demanda en que luego de obtener sentencias en firme de primera y segunda instancias que ordenaron la reliquidación de la pensión gracia de su representada, mediante petición del 15 de febrero de 2012 le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de dichas acreencias, sin que la entidad haya emitido a la fecha su respuesta, habiendo pasado “más de treinta (30) meses” y debiendo haberlo hecho dentro de los 30 días siguientes a su recibo.

Fundó su pedido en amplia jurisprudencia constitucional sobre los derechos invocados que destacan la necesidad de responder de fondo, oportuna y congruentemente las peticiones de los ciudadanos, y en la necesidad que “En situaciones tan delicadas como las que presenta mi mandante, persona mayor de 50 años de edad, quien carece de todo ingreso” proceda la tutela para obtener las acreencias pensionales, evitarle la prolongación de condiciones desfavorables y garantizarle una existencia digna.

Al final concretó su pretensión en que se le ordene por esta vía a la UGPP resolver de fondo la petición sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia presentada en febrero de 2012, como resultado del amparo a los derechos fundamentales aducidos. Notificada la UGPP de la demanda, explicó que a la actora le fue reconocida pensión de gracia en 1997 y reliquidada en el año 2000 por retiro definitivo de la docencia, que la petición recibida sobre reconocimiento y pago fue remitida en su momento a CAJANAL EICE en liquidación por la distribución de competencias que para entonces aplicaba entre ambas entidades, que hasta ahora se entera que no se resolvió el asunto, que la tutela desconoce la inmediatez que la rige por su presentación tardía y, además, que no es esta la vía adecuada para su reclamo por no probarse la inminencia de un perjuicio irremediable, pidiendo por lo tanto declarar improcedente la tutela.

Por su parte, CAJANAL EICE en liquidación luego de ser vinculada al trámite en virtud de la respuesta ofrecida por la UGPP, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de primera instancia tuteló el derecho de petición de la señora Morales Quiroz, pues según la sentencia T-173 de 2013 sobre peticiones en materia pensional, el objeto de la demanda debió resolverse en el término de 15 días.

Desestimó la oposición sobre la inmediatez porque la vulneración es permanente y prolongada en el tiempo, así como presumió veraz la inexistencia de acto administrativo alguno que cumpliera las sentencias de reliquidación, como consecuencia del silencio de las entidades al respecto. Finalmente le ordenó a CAJANAL EICE en liquidación remitir la actuación a la UGPP, para que esta respondiera la petición que motivó el fallo.

LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales impugnó el fallo aduciendo la configuración de un hecho superado porque mediante la resolución No RPD 029147 del 24 de septiembre de 2014, se respondió la petición acatando el fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la reliquidación pensional. Dijo que era innecesario tramitar incidente de desacato y pidió el archivo de la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La realización de los derechos fundamentales es un pilar del Estado Social de Derecho. En tal sentido, cuando dichas garantías son desconocidas por la acción u omisión de las autoridades, la Constitución prevé la acción de tutela como el mecanismo judicial para su defensa. No obstante, la procedencia de la acción de tutela se sujeta a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial para la salvaguardia de sus intereses, situación jurídica que aparece en el artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este caso y distinto a lo expuesto en el fallo impugnado, la actora cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las sentencias emitidas por el juez contencioso administrativo, al involucrar sus declaraciones una obligación de dar como lo es el pago de una reliquidación pensional reconocida judicialmente.

Dicha conclusión se apoya además, en el hecho de no haberse demostrado que la señora Amparo Morales Quiroz al someterse a la acción judicial ordinaria prevista para este tipo de asuntos se vería expuesta a un perjuicio irremediable, tema cuyo análisis soslayó el juzgado de primer nivel a pesar de proponer su debate la entidad demandada. Basta con observar los anexos de la contestación de la demanda[1] por la UGPP, para encontrar que la actora a pesar de no habérsele reconocido la reliquidación pensional al momento de promoverse la tutela, recibía a su favor pensión con pagos históricos desde el año 1997 y hasta el mes de septiembre último.

Esto, sumado a que no se alegaron enfermedades graves, personas a cargo, obligaciones económicas excepcionales u otro aspecto distinto de su edad que la ubicara en condición vulnerable, muestra que la acción de tutela es improcedente por contar con el proceso ejecutivo, medio natural además, para obtener el pago pensional que buscó la demanda.

Si bien la Corte Constitucional dispone que es posible perseguir por vía de tutela el cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de hacer, y que excepcionalmente también es procedente para el cumplimiento de fallos que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso pagar una reliquidación pensional, no debe olvidarse que ello es posible siempre que aparezca que los medios ordinarios no son idóneos y eficaces para la protección del derecho, y que las condiciones del demandante indiquen que de no resolverse el asunto a través de la acción de tutela podría ocurrirle un daño considerable.

En ese sentido, no basta con mencionar que quien busca el amparo es una persona “mayor de 50 años de edad”[2] y que por ello al no pagarse su reliquidación pensional se atenta contra sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En la acción de tutela debe brindarse información concreta que permita valorar si en verdad la situación del promotor es de tal magnitud que el mecanismo se haga impostergable.

Por lo anterior, el cumplimiento de la sentencia debió buscarse mediante el proceso de ejecución, pues la providencia judicial reúne las características de un título ejecutivo definidas en la legislación procesal, y porque según el contenido de la petición presentada a la UGPP y de la demanda, su finalidad era “el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de gracia”[3] ordenada al interior de un proceso declarativo.

Estas circunstancias muestran la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de subsidiaridad, máxime si ella busca el cumplimiento de una providencia judicial que impuso una obligación de dar y no de hacer. Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2011, ha sostenido que: “, es procedente la acción de amparo constitucional cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[4].”[5] (Se destaca).

Asimismo, también expuso el Alto Tribunal en fallo T-216 de 2013: “ la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-.

Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.”[6] Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que la demandante dispone por la naturaleza del asunto de un mecanismo principal de finalidad específica para obtener el pago de su pensión el cual no puede obviarse, pues, como se dijo y lo avala la jurisprudencia, no se probó un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela.

Ahora bien, no sobra mencionar sobre el principio de inmediatez que, si bien es cierto, como lo expresó el fallo impugnado, en materia pensional la violación al derecho de petición se prolonga en el tiempo, también lo es que cada caso debe analizarse en concreto para determinar, por ejemplo, como en este evento, por qué si la vulneración de los derechos de la señora Morales Quiroz es tan grave al no responderse su petición de pago de reliquidación pensional, esperó más de dos años para presentar su demanda de tutela.

Sin duda, que una posible respuesta es que la actora recibe pensión como ya se dijo antes y aparece en el expediente, recurso que le permite proveer su manutención y garantizar su mínimo vital; esta circunstancia por lo tanto, hace que el juez de tutela deba revisar la inmediatez con mayor rigor y no superficialmente como se hizo en el fallo impugnado.

Lo dicho permite concluir que, al ser la finalidad de la acción el cumplimiento de un fallo judicial que impuso una obligación de dar, al no probarse un perjuicio irremediable que permita la acción de tutela, y siendo el proceso ejecutivo el medio idóneo y eficaz para hacer valer las pretensiones del actor, es necesario revocar la sentencia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

Finalmente, en el supuesto de aceptar el argumento de la UGPP de haberse configurado un hecho superado, la Sala advierte que de conformidad con la jurisprudencia ese fenómeno no exime al juez de pronunciarse sobre el objeto de la demanda como se hizo líneas atrás, ello se corrobora cuando la Corte Constitucional en sentencia T-792 de 2008 plantea que: “ el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta  cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juridicidad del fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una  declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que generó la acción”[7].

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Morales Quiroz.

En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Folios 59 y siguientes. [2] Así lo expone la demanda en el folio 14. [3] Ver folios 2, 15 y 16. [4] Al respecto se pueden consultar las sentencias T -395 de 2001, T-406 de 2002 y T-1051 de 2002, entre otras. [5] Sentencia T-954 de 2011. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-954-11.htm [6] Sentencia T-216 de 2013. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-216-13.htm [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-792-08.htm