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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00144-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00144-00 Acción de tutela Actor: Daniel Almonacid Atehortúa Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil y Registraduría Especial de Armenia Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 156 Octubre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Atehortúa Uribe, actuando como representante de su hijo Daniel Almonacid Atehortúa, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Dirección Nacional de Registro y de la Registraduría Especial de Armenia, al considerar vulnerados varios derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Narra la señora Atehortúa en la demanda que desde el mes de mayo de 2013 a su hijo Daniel le hurtaron sus pertenencias, entre las cuales se encontraba su tarjeta de identidad; que, por lo tanto, el 6 de junio de 2013 se dirigió a la Registraduría de Armenia para solicitar el duplicado de dicho documento, para lo cual tuvo que pagar $34.050; que el 27 de junio de 2013 le hicieron entrega de un comprobante de documento en trámite y le manifestaron que en tres meses le entregarían el mismo.

Pasado un tiempo y teniendo en cuenta que el mismo no le era entregado, hicieron el respectivo seguimiento y le informaron que la tarjeta de identidad no llegaría por cuanto ellos habían hecho mal el procedimiento y solicitaron la renovación mas no el duplicado, motivo por el cual, afirma, el 14 de enero de 2014 tuvo que consignar nuevamente el valor de dicho trámite.

Asegura que el Registrador Especial de Armenia le hizo entrega de una constancia de que el documento de identidad mencionado se renovó el 27 de junio de 2013 y que el 3 de julio de 2014 se hizo un relanzamiento para su producción; adicionalmente afirma que el 10 de julio de 2014 le hicieron entrega de un escrito bajado de internet en donde están solicitando nuevamente el relanzamiento y que el 6 de octubre de 2014 le informaron que habían enviado un comunicado a nivel central con el fin de resolver lo relacionado con la expedición de la tarjeta de identidad de su hijo; para lo cual tuvo que certificar el ingreso de la consignación con PIN número 38249541 del 6 de junio de 2013.

Finalmente, asegura que su hijo Daniel no ha podido tener acceso a diversos procesos –verbigracia seguridad social- por falta de su identificación y que pese a ella haber acudido varias veces a la Registraduría, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido solución alguna a ese inconveniente; por lo que acudió a esta acción constitucional a través de la cual solicita que se amparen los derechos fundamentales que están siendo conculcados; que se ordene al Director Nacional de Registro Civil que expida el duplicado del mencionado documento y se les haga entrega del mismo.

Al contestar la demanda, el señor Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil informa que cuando la señora Atehortúa se acercó a reclamar el documento del menor se le informó sobre el procedimiento interno de relanzamiento y se le solicitó la respectiva consignación pero que ella manifestó haber extraviado la misma, lo cual, asegura el Delegado, ocasionó la demora en el nuevo trámite de la tarjeta de identidad.

Agrega que el 9 de octubre de 2014 hizo el requerimiento a la demandante para que se acercara con el menor para realizar nuevamente el trámite del duplicado de la tarjeta de identidad, luego de lo cual le expidieron la respectiva contraseña para reclamar oportunamente el documento respectivo; apunta que al material se asignó el número 39805888-3 y transfer STS AXV201410100949 de remisión a Oficinas Centrales en Bogotá. Por lo tanto considera que se configura un hecho superado.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que en virtud a lo dispuesto en el decreto 1010 de 2000, la función de identificación está en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación. Expone que según lo informado por la Dirección Nacional de Registro Civil a través de la Coordinación Grupo Jurídico, el 10 de octubre de 2014 solicitó la agilización de la tarjeta de identidad número 980825-61862 del menor Daniel Almonacid Atehortúa, además del cambio de estado del tipo de solicitud; y que una vez elaborada y producida la tarjeta se enviará a la Registraduría de Armenia para que se entregue al actor.

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones por falta de vulneración a derecho fundamental alguno. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991.

La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquellos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos en que existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).

La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Pues bien, con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El menor Daniel Almonacid Atehortúa nació el 25 de agosto de 1998 y la señora Natalia Atehortúa Uribe efectivamente es su progenitora, según se puede verificar de la copia del registro civil de nacimiento aportado con la demanda de tutela (folio 10).

Así las cosas, La señora Natalia Atehortúa Uribe está legitimada para interponer la acción de tutela en este caso, porque quedó acreditado que es la madre del menor Daniel Almonacid Atehortúa, titular de los derechos cuya protección invoca. ✓ Desde el 6 de junio de 2013 se consignó la suma de $34.050 en el Banco Agrario de Colombia a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Copia de la consignación se allegó al expediente con la demanda de tutela (folio 5). ✓ Se observa igualmente que el 27 de junio de 2013 se tramitó el duplicado de la tarjeta de identidad del menor Daniel Almonacid Atehortúa, para lo cual le hicieron entrega del comprobante de documento en trámite (folio 5). ✓ Figura también dentro del expediente un certificado expedido por el Registrador Especial de Armenia, en el que da fe que la tarjeta de identidad número 980825-61862 del menor Daniel Almonacid Atehortúa fue renovada el 27 de junio de 2013 y que el 3 de julio de 2014 se hizo un relanzamiento para su producción. Escrito a mano dice –NO LLEGA POR TIPO DE SOLICITUD- (folio 6). ✓ Nuevamente el 14 de enero de 2014 se consignó, pero en el Banco Popular, la suma de $34.050 a favor de la Registraduría Nacional para la expedición de la tarjeta de identidad número 98082561862 (folio 7). ✓ El 9 de octubre de 2014 se realizó el trámite del duplicado de la tarjeta de identidad número 980825-61862 que corresponde al menor Daniel Almonacid Atehortúa –número de preparación 39805888-3- (folio 19, ambas caras). ✓ Se observa que en esa misma fecha la Registraduría Especial de Armenia, envió mediante correo electrónico uno con el asunto tutela tarjeta de identidad 98082561862 PDF y se indica el envío de tutela (folio 20). ✓ Efectivamente quedó acreditado que la Dirección Nacional de Registro Civil ya recibió la solicitud de la tarjeta de identidad del niño Almonacid y que el 10 de octubre de 2014 requirió la agilización de dicho documento, además de cambiar el tipo de solicitud (folios 23 y ss).

De acuerdo con lo anterior, la progenitora del menor Almonacid desde junio de 2013 inició con los trámites para obtener el duplicado de la tarjeta de identidad de su hijo, pero por causas que no le son atribuibles su hijo lleva más de un año indocumentado, sin poder hacer uso de su identificación para acceder a los servicios que exigen la presentación de la misma.

Se reconoce en la contestación de la demanda que inicialmente la Registraduría Especial de Armenia fue la que incurrió en el error de tramitar la tarjeta de identidad por renovación y no por duplicado y que, debido a ello, se rechazó dicho trámite, por lo que la madre del menor Almonacid tuvo que cubrir ese error cancelando nuevamente el valor del duplicado de dicho documento, sin embargo, pasados nueve meses de haber realizado la nueva consignación, aún no se expedía el mismo, motivo por el cual acudió a la acción de tutela.

La Registraduría Especial de Armenia afirma que la demora con el nuevo trámite de la tarjeta del menor Almonacid, obedece a que la progenitora del menor extravió la copia de la consignación, la cual se requería para realizar el procedimiento interno de relanzamiento para que lo expidieran en Bogotá (ver folios 17 y 18), sin embargo, se observa que dicha autoridad sólo hasta el 6 de octubre de 2014, solicitó la verificación y certificación de la consignación con PIN número 38249541 del 6 de junio de 2013, ya que el usuario extravió la original (folio 9), cuando quedó establecido que, posteriormente, se realizó otra consignación por igual valor en el Banco Popular, situación que parecía ser desconocida por la Registraduría, la cual el 10 de julio de 2014 vía correo electrónico solicitó relanzar la tarjeta de identidad 98082561860 por tipo de expedición, pero en los datos adjuntos, al parecer, allegó la correcta, es decir, la 98082561862 (folio 8).

Lógicamente, cuando la autoridad no es competente, no puede decidir lo sustancial del asunto, pero sí tiene que tomar medidas concretas para hacer efectivo el goce de los derechos. En este caso, si desde enero de 2014 se supo que hubo un error en el tipo de expedición –refrendación y no duplicado- y debido a ello la usuaria realizó nuevamente la consignación, la Registraduría Especial de Armenia debió enviar a la sección competente la actuación para que expidiera el documento.

Se observa que aunque el 3 de julio de 2014 el señor Registrador de Armenia certificó ese día se hizo un relanzamiento para su producción, no volvió a insistir en ello hasta el 10 de octubre de 2014, como consecuencia de la demanda de tutela, cuando envió la documentación para que la Dirección Nacional de Registro Civil procediera a expedir y producir la tarjeta de identidad del menor Almonacid (ver folio 20).

Con los errores administrativos y la dilación injustificada en el trámite de expedición de la tarjeta de identidad (un año y cuatro meses) la Sala concluye que la Registraduría del Estado Civil ha venido vulnerando el debido proceso, derecho declarado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el debido proceso administrativo la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”.

(Sentencia T-500 de 2011)[1]. Pero también se ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica del menor de edad, que ha sido calificado como fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en la sentencia T-329A de 2012[2], del que hace parte el derecho a la identidad, que se garantiza con la expedición de los documentos oficiales que acrediten las características de la persona, como su nombre, edad, imagen, sexo, que la individualizan y le permiten acceder al ejercicio de otros derechos.

No puede predicarse la existencia de un hecho superado, porque los derechos vulnerados no se restablecen con la sola emisión de una contraseña o la corrección tardía del trámite que se ha dado, sino con la expedición y entrega al titular del documento de identidad. En consecuencia, para la protección de ese derecho fundamental debe ordenarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término que no puede exceder de un mes, contado desde la notificación de esta sentencia, expida y entregue el duplicado de la tarjeta de identidad del menor de edad Daniel Almonacid Atehortúa, de lo cual deberá informar a este Tribunal. 3.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del menor Daniel Almonacid Atehortúa. Por tanto, se ORDENA a la Dirección Nacional de Registro Civil que en un término que no puede ser superior a un mes, contado desde la notificación de esta sentencia, expida y entregue el duplicado de la tarjeta de identidad del mencionado menor de edad, de lo cual deberá informar a este Tribunal.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-329A-12.htm