Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00145-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-27

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00145-00 Acción de Tutela Actora: Alejandra García Calderón Demandadas: Dirección de Sanidad del Ejército y Dirección Establecimiento de Sanidad Militar ESM Número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 162 Octubre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer García Bonilla, actuando como representante de su hija Alejandra García Calderón, en contra de Sanidad Militar, al considerar vulnerados, entre otros, los derechos a la salud y la vida de la menor. 2.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Narra en la demanda que la menor Alejandra García Calderón fue diagnosticada como “asmática” y que para ello requiere de un control con el especialista en Neumología pediátrica, ya que es quien le receta los medicamentos necesarios y diligencia los CTC para el denominado FLUTICASONA/SALMETEROL INHALADOR BUCAL DE 25/250 MCG.

Asegura que con el debido tiempo puso esta situación en conocimiento de la Directora del Dispensario tanto verbalmente como por escrito y que la respuesta fue que debía desplazarse con su hija hacia la ciudad de Bogotá ya que las atenciones por este tipo de especialidades se están prestando en el Hospital Militar, frente a lo cual afirma haberles manifestado que su hija venía siendo atendida en Armenia hace varios años, pues desea evitar ese desplazamiento debido a los costos.

Igualmente informa que en el último control médico realizado el 7 de febrero de 2014 un neumólogo pediatra recetó a su hija varios medicamentos, pero la Dirección del Dispensario Médico niega cualquier alternativa en Armenia pese a que su domicilio personal es en esta ciudad. Por lo tanto, considera el demandante que con la negativa por parte de la Dirección del Dispensario Médico de autorizar la cita con el médico especialista en Neumología Pediátrica que ha atendido a su hija y presta sus servicios en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, para que sea este profesional quien formule los medicamentos y diligencie la autorización del CTC que venció en septiembre de 2014, se le están vulnerando los derechos a la salud y vida de su menor hija, ya que esa omisión puede ocasionar consecuencias nefastas para su humanidad.

Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional solicitando que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que autorice la orden de valoración por Neumología Pediátrica para su hija, pero por parte del médico que la ha atendido en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, para que este galeno sea quien la valore, formule los medicamentos y tratamientos necesarios, además de diligenciar el CTC.

Igualmente que se autoricen los medicamentos que sean prescritos aunque no se encuentren dentro del POS. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, además, se hizo un requerimiento a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar para que hiciera una aclaración. Al contestar la demanda, la señora Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar, Batallón de ASPC número 8 Cacique Calarcá, con sede en Armenia, precisa la estructura de Sanidad Militar y asevera que, en este caso, ese Establecimiento tiene niveles de atención I y II; que, por ese motivo, el tipo de procedimiento requerido en la demanda –Neumología Pediátrica- no es prestado en sus instalaciones pues es de cuarto nivel.

Teniendo en cuenta lo anterior, sumado a que los Establecimientos de Sanidad Militar aledaños no tienen la posibilidad de apoyarlos para la prestación del servicio, es necesaria la remisión al Hospital Militar Central en Bogotá. Informa que la especialidad de Neumología Pediátrica era brindada para nuestro departamento por la Clínica La Sagrada Familia, pero que desde el 20 de junio de 2014 dicha entidad suspendió por completo la prestación de sus servicios médicos a ese Dispensario Médico.

Adicionalmente refiere que el servicio no le ha sido negado a la familia de la menor, sino que, por el contrario, se les ha indicado cuál es el camino a seguir pero no han llevado a cabo lo que les corresponde y que consiste en gestionar sus citas ante el Hospital Militar Central. Respecto al medicamento denominado FLUTICASONA/SALMETEROL INHALADOR BUCAL 25/250 mcg, que no está incluido en el Manual de Medicamentos y terapéutica del Sistema de Sanidad Militar y Policial, señala que para suministrarlo se requiere que haya sido prescrito por un médico especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad u Hospital Militar, según el caso, que debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, previa demostración en historia clínica; se deben haber agotado todas las posibilidades terapéuticas sin obtenerse un resultado satisfactorio y debe ser aprobado por el Comité Técnico Científico.

Por ello, recalca que es inapropiado e irresponsable autorizar la entrega del mismo cuando es competencia exclusiva del CTC, para lo cual se apoya en sentencias T-1034 de 2004 y T-109 de 2003. De esta manera solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército informa que la menor Alejandra García Calderón expone los mismos argumentos mencionados en la respuesta anterior y solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por no vulneración de derecho fundamental alguno.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no sólo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de éstos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Desde la sentencia T-573 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.

El desarrollo más importante de dichos derechos (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. La prestación de los servicios de salud envuelve un tratamiento pleno o sistémico, concepto que conlleva a que se proporcionen, oportunamente y sin interrupciones o dilaciones, todos los procedimientos (medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, citas médicas en medicina general y con especialistas, entre otros) no sólo con el propósito de superar las dolencias de la patología que afecta a la persona, sino que se debe procurar la rehabilitación o la normalización de las mejores condiciones generales para ella.

Es así como los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud. En el caso concreto, con la documentación aportada por el demandante, se probó que efectivamente a la menor Alejandra García le fue diagnosticada la patología denominada asma no especificada, que era atendida por un Neumólogo Pediatra en la ciudad de Armenia, quien le recetaba los medicamentos pertinentes para el tratamiento, siendo el 7 de febrero de 2014 la última vez que la niña tuvo control con este profesional de la salud, quien le prescribió, entre otros, el medicamento FLUTICASONA/SALMETEROL INHALADOR BUCAL 25/250 mcg, para lo cual, diligenció el respectivo formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, de conformidad con la prueba documental aportada por el demandante (folios 9-10, 13-14 y 15 ambas caras).

También se ha establecido que el señor García Bonilla en agosto de 2014 elevó una petición ante la Dirección del Dispensario Médico solicitando, entre otras cosas, una cita con el Neumólogo Pediatra para su hija Alejandra García (folio 11), la cual le fue contestada en el mes de septiembre, y, respecto a este servicio concretamente le informaron que se podría acercar a ese Dispensario para coordinar remisión al Hospital Militar Central para su prestación (folio 12).

Igualmente, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar manifestó que la niña inicialmente era atendida en la ciudad de Armenia por cuanto la especialidad de Neumología Pediátrica era brindada para nuestro departamento por la Clínica La Sagrada Familia, pero que desde el 20 de junio de 2014 dicha entidad suspendió por completo la prestación de sus servicios médicos a ese Dispensario Médico.

Para el efecto, anexó documento que acredita que efectivamente la Clínica La Sagrada Familia a partir de la mencionada fecha, sólo les prestará servicio de urgencias vitales o triaje 1 (folios 28). Sin embargo, el señor Jorge Eliécer García Bonilla manifiesta en la demanda que aunque, efectivamente, se le informó que el servicio se le prestaría Alejandra en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, requiere que su hija siga siendo tratada en Armenia por el mismo galeno, sin tener que desplazarse hacia Bogotá, debido a la carencia de recursos.

En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

(Negrita de la Sala) http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html En el caso concreto, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” afirma que se hace necesaria la remisión al Hospital Militar Central, teniendo en cuenta que contractualmente no les es posible brindar el servicio requerido aquí, en el departamento del Quindío; es decir, esa entidad no ha negado el servicio solicitado y, por el contrario, ha reconocido que le corresponde la prestación del mismo, al punto que indicó al demandante que se dirigiera a esa sede para coordinar la remisión al Hospital Militar; pero se ha hecho caso omiso a ese requerimiento.

Entonces, fácilmente se puede colegir que las entidades demandadas y concretamente la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, no han vulnerado los derechos invocados por el demandante, ya que el Dispensario le ha indicado cuál es el camino a seguir y, sin embargo, no se ha llevado a cabo lo que le corresponde en esta oportunidad, que consiste en acercarse a esas instalaciones y coordinar lo relacionado con la remisión al Hospital Militar Central, cuando al señor García como padre de la paciente le corresponden ciertas cargas que debe asumir en aras de mejorar la salud de su hija, que es sujeta de protección en este momento.

Entonces, como lo establece la norma transcrita, corresponde a la entidad prestadora de salud realizar las gestiones necesarias para prestar eficientemente los servicios de salud, lo que implica la posibilidad de contratar con “otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, con el fin de evitar que las demoras en la atención produzcan el deterioro y la agravación de los problemas de los pacientes.

Ahora bien, el artículo 153 numeral 3.12 de la ley 100 de 1993 establece el principio de libre escogencia, según el cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.

Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues, la misma normativa prevé en su artículo 156, literal g), que los afiliados escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. En sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013, la corte Constitucional precisó sobre este tópico lo siguiente: “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social[24].

Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[25].

Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [26]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[27] En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.

En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

Como se desprende del referente jurisprudencial atrás mencionado, aunque los usuarios del sistema de seguridad social en Colombia tienen el derecho a elegir la institución que prefieran, dicha garantía está limitada a que ella haga parte de los convenios celebrados por su EPS y, en este caso, Sanidad Militar no tiene entre su oferta instituciones en esta región que puedan prestar el servicio requerido y ha informado al padre de la paciente la institución donde se le puede atender.

Por tanto, el ofrecimiento de la prestación del servicio en otra ciudad no vulnera los derechos de la menor. De esta manera, teniendo en cuenta que Alejandra García cuenta con la posibilidad de ser atendida por un médico especialista en el Hospital Central Militar y sus padres no han adelantado las gestiones necesarias para que ello ocurra pese a que así les fue informado por el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón ASPC número 8 Cacique Calarcá, no es posible, por vía de la acción de tutela, pasar por alto la realización de los trámites omitidos.

En consecuencia, si no se ha violado ningún derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer García Bonilla, actuando como representante de su hija Alejandra García Calderón en contra de Sanidad Militar.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA