[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2014-00073-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora: Gloria Jaqueline Marín Salazar Demandadas: COLPENSIONES y otros Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 162 Octubre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la actora contra el fallo emitido el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Jaqueline Marín Salazar y negó la tutela de su derecho a la seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana Gloria Jaqueline Marín Salazar, a través de apoderado, presentó demanda de amparo el 8 de agosto de 2014, contra COLPENSIONES, sustentada en los siguientes hechos: La actora cuenta con 52 años de edad, está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1987 e inicialmente cotizaba a CAJANAL para pensión. Señaló el profesional del derecho que su poderdante, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la ley 100 de 1993, se trasladó al régimen de ahorro individual.
El 9 de enero de 2008, solicitó al ISS Seccional Quindío el traslado al régimen de prima media con prestación definida, que administra hoy COLPENSIONES, requerimiento que hizo cuando estaba próxima a cumplir los 47 años de edad y le faltaban más de 10 años para pensionarse, pero del cual no recibió respuesta. El 25 de febrero de 2013, elevó nueva petición al ISS, buscando que le resolviera sobre lo solicitado en el 2008.
El 19 de marzo de 2013, mediante oficio No. 005000486, la Gerente Seccional del ISS en liquidación le comunicó que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre su solicitud de traslado de régimen pensional, pues era COLPENSIONES la que debía hacerlo, por lo cual allí trasladaba su petición. 5. El 20 de marzo de 2013, COLPENSIONES les comunicó, en oficio BZ2013- 1965878-0577232, que su solicitud ya estaba radicada y que tendría una respuesta a más tardar el día 15 de abril de 2013, la cual no había recibido en la fecha de presentación de la demanda.
Por esto, considera que los derechos fundamentales a la seguridad social y petición le han sido vulnerados por COLPENSIONES. Concretó sus pretensiones en que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se acepte su traslado del régimen de ahorro individual de la AFP PORVENIR al de prima media con prestación definida de COLPENSIONES.
Asumió el conocimiento de esta acción pública el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto de agosto 11 de 2014, a través del cual dispuso dar el trámite de rigor a la misma. Solamente se pronunció el ISS, a través de su apoderada general, quien solicitó la desvinculación de este trámite, argumentando que la entidad competente para atender el requerimiento de la actora es COLPENSIONES.
DECISIÓN DE INSTANCIA El fallo fue emitido el 22 de agosto de 2014. Concedió la tutela del derecho fundamental de petición en favor de la actora. Ordenó a COLPENSIONES que en el término de un mes contado desde la notificación de esa sentencia, emita respuesta de fondo a la petición presentada por la demandante el 9 de enero de 2008, reiterada en febrero 25 de 2013.
Negó la tutela del derecho a la seguridad social. Adujo que en este caso existe claramente la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, porque COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a las peticiones invocadas en el 2008 y 2013, términos que están más que superados. En relación con el derecho a la seguridad social, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-130 de 2013, que trata sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, concluyendo que esta acción es improcedente para solucionar el problema en este caso, por cuanto para ello se han previsto otros medios judiciales de defensa, sin que se haya probado que la demandante esté en condiciones de debilidad manifiesta que hagan necesaria la intervención del juez de tutela de manera excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora dijo estar inconforme con la sentencia porque no se protegió el derecho fundamental a la seguridad social, que considera vulnerado por el silencio de COLPENSIONES sobre la solicitud de traslado de régimen pensional efectuado por la actora; ello por cuanto hoy será más complicado que pueda acceder al régimen de prima media con prestación definida, pues le faltan menos de diez años para pensionarse.
Pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado, que se tutele el derecho a la seguridad social y que se ordene a COLPENSIONES aceptar su traslado para el régimen de prima media con prestación definida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en el caso de ahora consiste en determinar si a la actora Gloria Jaqueline Marín Salazar le ha sido vulnerado, además del derecho de petición, el de la seguridad social, por el hecho de no recibir por parte de COLPENSIONES una respuesta de fondo sobre su solicitud de traslado de régimen pensional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales; pero tales situaciones deben estar probadas en la actuación. En otras palabras, para que pueda disponerse el amparo, es indispensable que se hallen debidamente acreditados los supuestos de hecho que permitan afirmar la transgresión de un derecho fundamental o la inminencia de un daño (amenaza), sin que puedan tenerse como tales especulaciones teóricas, sin bases fácticas, sobre lo que podría ocurrir en un caso determinado.
En este evento particular, no se discute la evidente violación del derecho fundamental de petición de la demandante; pero no se probó una amenaza cierta, real, de su derecho a la seguridad social. COLPENSIONES no ha hecho ninguna manifestación, ni realizado ninguna actuación que permita inferir, de manera lógica, que va a decidir la petición de la actora de forma tal que desconozca su derecho a la seguridad social.
Sobre el fundamento probatorio de las decisiones de tutela, en la sentencia T-153 de 2011, la Corte Constitucional expuso: “(…) La decisión jurisprudencial del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes (…)” http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-153-11.htm La eventual respuesta negativa a esa solicitud, planteada por el apoderado impugnante, quien especula sobre las razones que podrían esgrimirse en contra de la pretensión de la ciudadana Marín Salazar, carece de soporte probatorio en este trámite.
Por el contrario, el principio de presunción de buena fe que impera en las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política, lleva a presumir --salvo prueba en contrario— que la entidad demandada decidirá –afirmativa o negativamente-- de manera acorde con el ordenamiento jurídico la petición de la actora.
El orden lógico en que se deben adelantar las actuaciones indica que, sin que COLPENSIONES haya hecho el pronunciamiento de fondo ordenado en la sentencia de primera instancia, no puede valorarse si la solución a la solicitud vulnera o no derechos fundamentales. No puede perderse de vista que cuando se protege el derecho fundamental de petición no se puede ordenar a la autoridad que suministre una respuesta determinada, ya que, de hacerlo, el juez de tutela estaría invadiendo competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a otras autoridades (artículos 6, 122, 123 y 29 de la Constitución Política).
Para poder analizar si se vulneran el derecho fundamental a la seguridad social y el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, se debe contar primero con la respuesta de COLPENSIONES, entidad competente en este caso. La Sala, ante este panorama, no tiene opción diferente a la de confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en favor de la señora Gloria Jaqueline Marín Salazar invocado contra COLPENSIONES, y se denegó tutelar el derecho a la seguridad social.
Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA