Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00149-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-29

TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO/No basta con la sola acreditación objetiva del incumplimiento, se debe analizar detenidamente la responsabilidad subjetiva. “No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.

“No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquel cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. La persona contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y sólo puede ser arrestado si se demuestra que personalmente, directamente, incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).

“Por ello, es indispensable brindar la oportunidad a esa persona, y no a otra, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación personal de los requerimientos y del inicio del trámite incidental.

“Por tanto, en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, pues recuérdese que el incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del estatuto superior, según el cual los procedimientos se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas para cada actuación en particular, entre las cuales están la debida notificación de las decisiones y la posibilidad de defensa efectiva.

Por tanto, la sanción procesal no puede ser otra que la nulidad parcial por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. CITAS: T-509 de 2013; T-512 de 2011; T-171 de 2009; T-652 de 2010; T-399 de 2013. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63-001-22-04-000-2014-00149-00 Actores: Sonia Posada Arias y Mauricio Toro Bridge Demandados: Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 164 Octubre veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Mauricio Toro Bridge y Sonia Posada Arias contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de conocimiento y Quinto Penal del Circuito de Armenia, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Los señores Mauricio Toro Bridge y Sonia Posada Arias presentaron, mediante apoderado, demanda de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito de Armenia por considerar que con su actuar incurrieron en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, para lo cual se narran los siguientes hechos: El señor William Orozco Neira presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. representada por Mauricio Toro Bridge, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, despacho que profirió un fallo de fecha junio 10 de 2014 mediante el cual decidió amparar los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del demandante y le ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación le cancelara al actor las incapacidades 1214265 del 23 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014; 11318705 del 23 de mayo de 2014 al 27 de mayo de 2014; 11347711 del 28 de mayo de 2014 al 29 de mayo de 2014; 11358721 del 31 de mayo al 13 de junio de 2014 y las que se siguieran generando hasta que se emitiera el concepto favorable de recuperación del galeno o se efectuara nueva calificación de invalidez.

Posteriormente, el señor Orozco Neira inició el incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de Protección S.A., por lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia el 16 de julio de 2014 requirió al Director Fondo de Pensiones de Protección, es decir, a Mauricio Toro Bridge para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela.

Señala que el 23 de julio de esta misma anualidad dicho despacho dio apertura al incidente de desacato, sin hacer referencia a los ahora demandantes, sino que el oficio estaba dirigido al “Representante Legal Seccional y/o quien haga sus veces Fondo de Pensiones y Cesantías Protección”, cargo que la señora Sonia Posada no ostenta Adicionalmente recalca el profesional del derecho que a sus representados no se les informó personalmente sobre la apertura del incidente de desacato y, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad de intervenir en ese trámite; además que se vinculó al señor David Emilio Bojanini García, quien no labora para Protección desde el año 2007 y, por ende, no es el representante legal de esa entidad.

Por lo tanto, considera que se desconocieron las ritualidades propias del trámite incidental ya que no se les notificó a los directamente afectados sobre las decisiones allí adoptadas. No obstante, agrega, el 8 de agosto de 2014 se le notificó a Protección S.A. sobre el auto proferido el 6 de ese mismo mes y año, mediante el cual se decidió sancionar por desacato al Gerente General y/o a quien haga sus veces consistente en quince días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto a esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, situación que afirma, era desconocida ya que no se les había notificado sobre el inicio del trámite incidental.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante auto del 8 de septiembre de 2014, con el argumento que no existía prueba del cumplimiento del fallo de tutela y que ni siquiera ante la notificación de la sanción se presentó pronunciamiento sobre el cumplimiento. Frente a lo anterior, el profesional del derecho afirma que desde el 3 de septiembre de 2014 presentaron memorial acreditando el cumplimiento, pero el juzgado que impuso la sanción no lo remitió para el Quinto Penal del Circuito, razón por la cual no se puede decir que el cumplimiento es un hecho nuevo que no se alegó dentro del trámite incidental y de la consulta de la sanción. Al contestar, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia manifiesta que confirmó la decisión impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, entre otras cosas, porque los llamados, citaciones o notificaciones a la entidad demandada se cumplieron en forma reglamentaria, según las directrices dadas por la Honorable Corte Constitucional; además, el incumplimiento de la orden de tutela persistía aún pese a la amenaza de sanción. Igualmente menciona que la orden de arresto y pago de multa se dirigieron contra el representante del Fondo de Pensiones Protección de Armenia y contra su superior jerárquico en la ciudad de Medellín y que, con posterioridad a la decisión de consulta, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento pidió apoyo al CTI de la Fiscalía para hacer efectiva la medida de arresto, señalando de manera precisa los nombres de Sonia Posada Arias y David Emilio Bojanini García. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia inicialmente informa que el 23 de septiembre de 2014 le solicitó al Comandante de Policía –Dirección Seccional de Investigación SIJIN- y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, dejar en custodia y a órdenes de ese Juzgado a los señores Sonia Posada Arias como representante legal seccional de Armenia y David Emilio Bojanini García, gerente general y/o quien haga sus veces del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para la sanción de arresto de quince días impuesto dentro del incidente de desacato referido, pero que nunca se libró orden de captura en contra de esas personas, ya que ello opera sólo para quienes han infringido la ley penal.

Igualmente, expone que mediante los oficios 2396 y 2397 del 17 de octubre de 2014 dirigidos a las autoridades respectivas, se dio cumplimiento a la orden de medida provisional ordenada por este Tribunal y que por secretaría le informó vía telefónica a la señora Adriana Consuelo Martínez Marín la decisión tomada para restablecerle y garantizarle su derecho a la libertad.

Apunta que efectivamente el 23 de julio de 2014 ese juzgado decretó la apertura del incidente de desacato, corriéndole traslado al representante legal de la entidad y a su superior jerárquico por el término de tres días hábiles para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitaran la práctica de pruebas, para lo cual, afirma haber enviado los oficios 1590 entregado personalmente en las oficinas de Armenia y 1621 enviado vía fax y sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Agrega que la notificación no se hizo personalmente al ciudadano Mauricio Toro Bridge por cuanto entendía el Juzgado que quien desempeñaba el cargo de gerente general era el señor David Emilio Bojanini García, ya que así aparecía en la página de internet de ese fondo de pensiones, por lo que afirma que no se puede decir que fue una vinculación arbitraria, ni un desconocimiento al trámite de incidente de desacato, pues en ningún momento las personas vinculadas se pronunciaron al respecto.

Igualmente pone en conocimiento que la decisión de declarar en desacato y sancionar al gerente general y seccional y/o quien haga sus veces de Medellín y de Armenia como representantes legales del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección fue notificada mediante los oficios números 1873 recibido en la oficina con sede en esta localidad el 27 de agosto y el 1874 enviado a la ciudad de Medellín vía fax, el cual aparece “ok”, pero no pudo ser confirmado porque es directo; adicionalmente agrega que la apoderada judicial de la entidad anexó al expediente el certificado de envío de la citación al gerente general del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección en Medellín por medio de una empresa de mensajería. Considera extraño que se afirme por parte del apoderado judicial que en el expediente aparece memorial acreditando el cumplimiento del fallo desde el 2 de septiembre de 2014, pues el mismo no aparece legajado en el sumario y de haber sido así, el superior no habría confirmado la sanción, sino que la habría revocado por cumplimiento al fallo de tutela.

Considera que se encuentra demostrado que para el momento en que se profirieron las decisiones en primera y segunda instancia, no se había cumplido con el fallo de tutela. Finalmente, respecto a la notificación personal señala que no era necesaria según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2011, y que, en este caso, la entidad participó en el trámite de la acción de tutela e incluso impugnó la decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

Pide que se niegue la tutela demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por autoridades o por particulares. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que rigen el trámite de acciones de tutela contra incidentes de desacato, las que han sido reiteradas, entre otras, en la sentencia T-509 de 2013.

Así, en fallo T- 512 de 2011[1], expuso: “…esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T- 014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[2] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[3] (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[4].

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

La Corte Constitucional ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[6]”.

(Negrita de la Sala). En el evento estudiado, la decisión del incidente de desacato se encuentra en firme, ya que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al ser consultada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento. Como se trata de acción de tutela contra actuaciones judiciales, deben revisarse los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005[7]: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

La Sala analizará si se presentan esos presupuestos, para poder determinar si es o no procedente entrar al estudio del caso concreto. No existe duda sobre la relevancia constitucional del tema de debate, pues en caso que se hubiera configurado una vulneración al debido proceso de los demandantes por parte de las autoridades demandadas, al sancionarlos por desacato al fallo de tutela, se estaría incurriendo en violación de la misma Constitución, no sólo por la afectación de ese derecho fundamental, sino también por la amenaza indebida del derecho fundamental a la libertad, ya que la sanción los priva de la misma (artículos 29 y 28).

En el presente caso, la providencia que impuso la sanción por desacato es irrecurrible y, a pesar de que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia la confirmó, razón por la que el actor carece de otros medios judiciales para controvertirla. El auto cuestionado por medio de esta acción se emitió en agosto 27 de 2014 y fue confirmado en septiembre 8 de 2014 (folios 141-146 y 157-160 ambas caras).

Mediante decisión de octubre 16 de ese mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decidió negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a los demandantes, la cual fue elevada por la ciudadana Sonia Eugenia Posada Arias (folios 184-190). La demanda de tutela se presentó por el apoderado de los señores Posada y Toro en octubre 17 de 2014, fecha en la que estaba vigente la orden de captura expedida en su contra para hacer efectivo el arresto que les fue impuesto, lo que permite afirmar que hubo inmediatez en el ejercicio de la acción (folios 1 y siguientes).

Si se llegase a comprobar la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tendría incidencia determinante en la providencia atacada por este medio, ya que la misma podría quedar sin efectos. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la afectación, y los derechos vulnerados. En la demanda se narran de manera ordenada las situaciones de hecho que se presentaron en el trámite del incidente, las pruebas aportadas por los ahora demandantes, lo que con ellas se pretendió acreditar y se cuestiona su valoración por parte de los Juzgados vinculados en este caso.

Además, se afirma que se vulneraron derechos como el debido proceso, el buen nombre, la defensa y contradicción. En este orden de ideas, se cumplen las exigencias genéricas para poder ingresar a estudiar el fondo del asunto, específicamente, sobre la forma como se adelantó y se resolvió el incidente por desacato que culminó con la imposición de sanciones privativas de la libertad y pecuniaria en contra de los señores Posada Arias y Toro Bridge.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que cuando se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, el Juez debe ingresar en el examen de la existencia de posibles causales específicas taxativamente delimitadas por esa Corporación, ya que, dice la misma, la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional.

Según el demandante, en el presente caso se configuró una vía de hecho por defecto material o sustantivo que surge cuando se desconocen normas de rango legal o infralegal aplicables a un caso determinado, bien sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes.

Para abordar el estudio del caso particular, la Sala declara probados los siguientes supuestos de hecho, establecidos en el trámite del incidente de desacato, cuyas copias se anexaron como pruebas en este expediente de tutela, actuación a la que debe circunscribirse el análisis: (i). Por medio de sentencia de junio 10 de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital del señor William Orozco Neira y ordenó al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección o a quien haga sus veces, que le cancele al actor las incapacidades números 11214265, 11318705, 11347711 y 11358721, otorgadas por el médico tratante y las que se sigan generando hasta que se emita el concepto favorable de recuperación del galeno o se efectúe nueva calificación de invalidez.

Copia de esta sentencia obra en los folios 79 a 84 ambas caras del cuaderno de incidente. (ii). La anterior decisión fue impugnada y como consecuencia de ello, el 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, confirmó en todas sus partes el fallo mencionado precedentemente (folios 94- 106). (iii). Luego de una solicitud elevada por el señor Orozco Neira, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento mediante auto de sustanciación de fecha julio 1º de 2014 dispuso requerir al director del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que explicara los motivos del incumplimiento al fallo de tutela, para lo cual se hizo envío del oficio 1416 de esa misma fecha (folios 109-110).

Insistió en ese requerimiento mediante auto de julio 16 de 2014 y envió el oficio 1551 de esa misma fecha (folios 112-113). (iv). A través de auto de fecha julio 23 de 2014 se dio apertura al incidente de desacato contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y se ordenó correr traslado al representante legal de esa entidad y a su superior jerárquico (folio 114).

Para la notificación de este auto se expidieron los oficios 1590 dirigido al representante legal seccional o quien haga sus veces del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (folio 115) y 1621 dirigido al doctor David Emilio Bojanini García en calidad de gerente general Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en la ciudad de Medellín, Antioquia (folio 117).

No se observa notificación personal de alguno de los ciudadanos contra los cuales se impuso la sanción objeto de reproche mediante esta acción constitucional. (v). El 6 de agosto de 2014, el juzgado municipal demandado dispuso la práctica de algunas pruebas dentro de ese incidente de desacato promovido por el señor William Orozco Neira (folio 127), para ello, se expidieron los oficios 1740 y 1741 de esa misma fecha dirigidos al gerente Fondo de Pensiones y Cesantías Protección de Armenia y de Medellín (folios 128 y 129).

(v). El 27 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento decidió declarar incursos en desacato al gerente general y gerente seccional y/o quien haga sus veces con sede en Medellín, Antioquia y esta ciudad como representantes legales del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; en consecuencia, dispuso sancionarlos con arresto de quince días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 141-146).

Para la notificación de esta decisión se expidieron los oficios 1873 y 1874 dirigidos respectivamente al gerente seccional y nacional y/o quien haga sus veces del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (folios 147-149, 151-152). (vi). Esta decisión fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante providencia del 8 de septiembre de 2014, notificada a las demandadas a través de los oficios 3003 y 3004 de esa fecha (folios 157-161).

(vii). En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dispuso estar a lo resuelto por el superior y antes de librar los oficios a las autoridades de Policía requirió a la abogada del demandante para que manifestara si las incapacidades adeudadas al señor Orozco Neira fueron o no canceladas (folios 163-164) y en vista que no se dio el pago total, dispuso oficiar a las autoridades de Policía para que realicen la detención de la señora Sonia Posada Arias en calidad de representante legal judicial seccional Armenia del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección “y/o quien haga sus veces” y del señor David Emilio Bojanini García como Gerente General de la misma entidad “y/o quien haga sus veces”, para lo cual ofició al señor Comandante de Policía Dirección Seccional de Investigación -SIJIN- y al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones (folios 165, 170 ambas caras y 171-172).

(viii). Luego al considerar que ya se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, la señora Sonia Posada Arias en calidad de representante legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el 15 de octubre de 2014 allegó un escrito solicitando la inaplicación de la sanción impuesta mediante auto del 27 de agosto de 2014 (folios 173-178), solicitud que fue despachada desfavorablemente (184-190) y contra la misma se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 201-205).

(viii). Sin embargo, se observa que el 16 de octubre de 2014 fue puesta a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, la señora Adriana Consuelo Martínez Marín en calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y quedó privada de la libertad en su domicilio (folio 195 y 197).

Sin embargo, como consecuencia de la medida provisional ordenada por este Tribunal, se dispuso suspender el auto de 27 de agosto de 2014, lo cual le fue comunicado a la señora Martínez Marín vía telefónica (folio 199, 210, 211 y 212). En este punto debe advertirse que al no haber sido notificados personalmente la señora Posada y el señor Toro, del inicio del incidente, queda en duda el conocimiento que ellos pudieran tener de la actuación surtida con el fin que se cumpliera con el fallo, pues aunque durante el trámite incidental se enviaron varias comunicaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las mismas fueron recibidas en esas oficinas, la orden dada mediante el auto de fecha agosto 27 de 2014 va contra unos sujetos indeterminados, al punto que se ha mencionado a Sonia Posada Arias como representante legal Seccional de esa entidad, pero en esa misma calidad se capturó a Adriana Consuelo Martínez Marín, y, como gerente nacional se ha hecho mención a David Emilio Bojanini García, cuando quien realmente ostenta esa calidad es Mauricio Toro Bridge.

Con base en estos supuestos de hecho, hay que recordar que el Juzgado Municipal demandado sancionó a los gerentes general y seccional con sede en Medellín y Armenia respectivamente, de manera indeterminada y les impuso quince días de arresto y una multa porque concluyó que voluntariamente desacataron las órdenes dadas en la sentencia de tutela ya mencionada.

La expresión “y/o a quien haga sus veces”, es inequívoca muestra de la falta de identificación de los destinatarios de las sanciones. Como es sabido, cuando se tramita un incidente por desacato de una sentencia de tutela no basta con que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que es necesario acreditar quién ha sido la persona responsable de esa omisión y si tuvo o no responsabilidad subjetiva, ya que una de las sanciones a imponer es privativa de la libertad.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en las sentencias T-171 de 2009[8] y T-652 de 2010[9] señaló: “El cumplimiento del fallo de tutela es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

De esta manera se observa que en este caso se impusieron sanciones por desacato con la sola acreditación objetiva del incumplimiento, sin analizar detenidamente la responsabilidad subjetiva, pues, como se ha demostrado, ni siquiera fueron identificadas en el trámite del incidente las personas responsables del cumplimiento de la orden de tutela, hasta el punto que las sanciones se dispusieron para individuos indeterminados, que ocuparan unos cargos, sin verificar si ellos incurrieron o no personalmente en el desacato.

Solo cuando quedó en firme la decisión de sanción se libraron órdenes de arresto (que son materialmente órdenes de captura, pues, bajo cualquier denominación, son de privación de la libertad) dirigidas contra determinados(as) ciudadanos(as), aunque también se agregó “y/o a quien haga sus veces”, con lo que se abrió la posibilidad de hacer efectiva la privación de la libertad para cualquiera que ocupara esos cargos, así apenas hubiese iniciado su labor, como ocurrió al aprehenderse a una dama que ni siquiera se había mencionado en la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-399 de 2013[10]: 1.

“La observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.” En consecuencia, no basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.

No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquel cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. La persona contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y sólo puede ser arrestado si se demuestra que personalmente, directamente, incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).

Por ello, es indispensable brindar la oportunidad a esa persona, y no a otra, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación personal de los requerimientos y del inicio del trámite incidental.

Lo anterior demuestra que se sancionó a una persona cuya responsabilidad no fue probada, porque no se acreditó quién realmente tenía la carga de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Armenia, lo cual permite a la Sala concluir que estos ciudadanos no pudieron hacer uso de su legítimo derecho de defensa.

Por tanto, en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, pues recuérdese que el incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del estatuto superior, según el cual los procedimientos se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas para cada actuación en particular, entre las cuales están la debida notificación de las decisiones y la posibilidad de defensa efectiva.

Por tanto, la sanción procesal no puede ser otra que la nulidad parcial por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto de julio 23 de 2014, por medio del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato (folio 56, cuaderno incidental), y se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada, es decir, para que corra traslado de la apertura del incidente de desacato a una(s) persona(s) concreta(s) y determinada(s) y no de manera general como se hizo en esta oportunidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Sonia Posada Arias y Mauricio Toro Bridge, desconocido por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia y Quinto Penal del Circuito de Armenia SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de julio 23 de 2014, por medio del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato promovido por el señor William Orozco Neira.

Se devuelve el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que corrija la anomalía anotada, es decir, para que corra traslado de la apertura del incidente de desacato a una(s) persona(s) concreta(s) y determinada(s) y no de manera general como se hizo en esta oportunidad.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las sanciones de arresto y multa que fueron impuestas por medio de auto de agosto 27 de 2014 confirmado mediante auto de septiembre 8 de 2014, al haberse demostrado vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-512- 11.htm#_ftnref52 [2] (cita en el texto original) Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. [3] (Nota en el texto copiado) Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T- 188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. [4] (pie de página en la sentencia transcrita) Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. [5] (Llamado en la providencia original) Corte Constitucional, Sentencias T- 171 y T-583 de 2009, entre muchas otras. [6] (Cita en el texto copiado) Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-590-05.htm [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-171-09.htm [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-652-10.htm [10] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-399-13.htm