Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00143-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-17

DERECHOS FUNDAMENTALES VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/Cumplimiento del programa de protección. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00143-00 Acción de tutela Actor: José Ronanr Rativa Bernal Demandados: Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 157 Octubre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor José Ronanr Rativa Bernal contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos a la vida y a la dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES El señor José Ronanr Rativa Bernal narra en la demanda que en el período 2010-2014 laboraba en la ciudad de Medellín como profesional en sistema liviano de obra civil, pero al percatarse que la persona con la que laboraba, trabajaba con la denominada banda criminal los urabeños, decidió retirarse, debido a lo cual se dio su desplazamiento forzado para el departamento del Quindío en enero de 2014 y por lo tanto, hace parte del Registro de Victimas UARIV.

Afirma que en tres meses se presentaron movilidades Medellín-Armenia- Bucaramanga por presión y amenazas de los victimarios, por lo que la Unidad Nacional de Protección –UNP--- le otorgó riesgo extraordinario con medida de chaleco antibalas, teléfono celular y una reubicación nacional, sin resolverle de fondo sobre las medidas de protección, ni sobre la reubicación provisional con el apoyo social y de transporte aprobada desde julio de 2014, con lo que considera que se presenta una afectación para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Informa que a su esposa e hijo los sacó de Armenia como medida preventiva. Agrega que el día 4 de octubre de 2014 fue agredido con arma de fuego en el barrio San José de Armenia, para lo cual solicitó apoyo al CAI del Bosque pero pese a su condición de víctima con riesgo extraordinario, no le brindaron ayuda. Recalca que se le persigue por no trabajar con las bandas criminales en Medellín debido a su estudio de francotirador, contra guerrilla y paracaidista con el Batallón Antinarcóticos en Tres Esquinas, Caquetá en el año 2000.

Por lo tanto, acude a esta acción constitucional a través de la cual solicita el amparo de los derechos que considera vienen siendo conculcados por parte de las entidades demandadas; que se ordene la atención integral, plena y completa del programa de protección de sus derechos; la vinculación inmediata, integral, estructural necesaria y urgente al programa de protección integral de derechos humanos del Ministerio del Interior; los actos urgentes para garantizar la cobertura de apoyo económico, social y transporte de la UNP de manera periódica, garantizar la reubicación temporal con apoyo económico aprobada desde julio de 2014; que se ordene el estudio de una migración internacional en un país amigo de Colombia como plan de salvaguarda de los derechos humanos; que se declare la urgencia sobre el tema de orden público para prevenir cualquier lesión y que se ordene a la Fiscalía el informe de gestión a las denuncias penales.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con el Ministerio del Interior y con la Unidad Nacional de Protección, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, se requirió al demandante para que informara si denunció los hechos que dice ocurrieron en octubre 4 de 2013 y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia para que informe el estado de las investigaciones adelantadas por los hechos en los que ha sido víctima el señor José Ronanr Rativa Bernal por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas y qué medidas ha tomado para la protección del afectado.

Igualmente como medida provisional se le solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Armenia que adelante las gestiones pertinentes para proteger la vida y la integridad personal del demandante (folio 32). El Comandante Departamento Policía Quindío informa que en virtud de lo contemplado en el decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, las atribuciones de la Policía Nacional en casos como este se centran en cursos de autoprotección, patrullajes, rondas policiales, esquemas de protección. Asegura que el actor no se encuentra desprotegido por parte de la Policía Nacional –Departamento de Policía Quindío-, ya que, una vez conocida su situación, el señor Comandante del CAI San Diego de Armenia mediante oficio del 3 de junio de 2014 procedió a realizarle las recomendaciones de auto protección y le indicó que cualquier situación irregular debía comunicarla de inmediato a unos teléfonos que se le informaron; adicionalmente, asegura, él y su familia son constantemente visitados en el hogar de paso Hernán Mejía del barrio Miraflores en Armenia por parte de las patrullas de Policía. Por lo tanto, resalta que la Policía Nacional –Departamento de Policía Quindío- desde el 28 de abril de 2014 ha venido brindando protección a la vida, integridad, libertad y seguridad del señor Rativa y de su núcleo familiar.

Sobre los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2014 informa que le ordenó al Jefe del Centro Automático de Despacho de la Central de Comunicación del Departamento de Policía que verificara si había registrada alguna información al respecto en los sistemas que se manejan por parte de la Institución y donde se reportan por parte de las patrullas y de la comunidad todas las novedades que se presentan, las cuales quedan grabadas en un sistema SECAD y RED BOX, frente a lo cual con oficio del 9 de octubre de 2014 se le informó que no se halló llamada a la línea de emergencia del número celular enunciado, grabación del sistema de audio, ni soporte de caso atendido en el sector del barrio San José de Armenia en la fecha y hora dadas, ni en el SECAD, que relacione atentado contra ciudadano ya sea por arma de fuego o arma blanca.

De lo anterior concluye que el supuesto hecho dado a conocer por el ciudadano no acaeció ya que, de ser cierto, se habría registrado. La Directora Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación informa que en el SPOA aparecen tres investigaciones, la primera, con radicado 630016000059201400279 por el delito de Amenazas, asignado a la Fiscalía Tercera Seccional, el cual se encuentra en estado activo y se emitieron órdenes a la Policía Judicial con el fin de adelantar las averiguaciones pertinentes, frente a lo cual, el 8 de agosto de 2014, el investigador manifiesta en su informe que se desplazó hasta el hogar de paso Hernán Mejía Mejía, lugar donde al parecer se encontraban los denunciantes pero no los pudo localizar y allí manifestaron no conocerlos y revisaron los archivos sin encontrar datos de ubicación de los mismos, motivo por el cual no los han podido entrevistar para que aclaren los hechos y realizar las investigaciones pertinentes.

La segunda, con radicado 630016000034201400516 por el delito de Amenazas, asignado a la Fiscalía Sexta Seccional, originado por cuanto el 18 de marzo de 2014 se recibió denuncia por parte del señor Rativa, quien informa que estaba en compañía de otras dos personas en el hogar de paso Hernán Mejía Mejía y fueron abordados por dos sujetos que se les acercaron y los amenazaron.

Sobre el estado de esta investigación expone que la Fiscalía Sexta Seccional informa que el 10 de octubre de 2014 solicitó medidas de protección al Comandante de la Estación de Policía para el señor José Ronanr Rativa, pero que se estableció que ya se había tramitado solicitud de protección ante la Unidad Nacional de Protección a Víctimas por medio de la Procuraduría de Santander de Quilichao, sin que repose información alguna de lo solicitado.

Finalmente, se tiene la investigación con radicado 630016000034201400257, originada el 5 de febrero de 2014 en la Sala de Atención al Usuario de Armenia, donde se recepcionó denuncia por parte del señor Rativa por desplazamiento forzado en el municipio de Medellín, Antioquia, por lo que se remitió por competencia a la Dirección Seccional de Medellín donde asignaron el caso a la Fiscalía 47 Especializada Gaula, investigación que se encuentra activa.

Por su parte, el Ministerio del Interior informa que la Unidad Nacional de Protección está adscrita a ese Ministerio, pero con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En consecuencia, el Ministerio no está legitimado por pasiva para ser vinculado a este trámite. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP- informa que el caso del señor Rativa fue objeto de estudio por parte de esa entidad y que en la sesión 42 del GVP fue ponderado como riesgo extraordinario con matriz de 51.11%, siendo llevado posteriormente al CERREM en sesión de fecha 17 de junio de 2014, donde fue ratificada esa calificación; en consecuencia, mediante la resolución SP0126 del 17 de junio de 2014 se dispuso implementar apoyo de reubicación en cuantía de un salario mínimo, un medio de comunicación y un chaleco antibalas, sin que sea cierto que se haya aprobado la medida de transporte.

Informa que las medidas de protección asignadas son de carácter temporal ya que mínimo una vez al año se realiza la reevaluación del riesgo de los protegidos para verificar si la situación de riesgo se mantiene o disminuye. Agrega que respecto al apoyo de reubicación se han generado tres planillas para pago en cualquier Banco de Bogotá del país, pero que los dineros no han sido retirados por el demandante; que los últimos hechos no han sido puestos en conocimiento de esa entidad por parte del actor, pero afirma que una vez se alleguen los soportes, darán inicio a la revaluación regulada en el artículo 40, parágrafo 2 del decreto 4912 de 2011.

Considera que las medidas de protección que se han aprobado al demandante son las idóneas de acuerdo a la ponderación del estudio de nivel de riesgo efectuado y que nunca ha quedado en situación de desprotección por parte de esa entidad. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia del amparo pretendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.

Es indispensable, para que proceda el amparo, que exista un hecho cierto y probado que constituya una acción u omisión que menoscabe un derecho fundamental de quien ejerce la acción. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque el actor considera que las entidades demandadas no le han garantizado sus derechos como víctima del desplazamiento forzado, pues considera que las medidas de protección brindadas han sido insuficientes, por lo que solicita una protección integral que cubra, entre otras cosas, la reubicación temporal con apoyo económico y el estudio de una eventual migración internacional.

El decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012, establece el siguiente procedimiento ordinario del programa de protección: “Artículo 40. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2.

Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5.

Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.

En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10.

Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

Este comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión”[1]. Al respecto, la Unidad Nacional de Protección afirma que el caso del señor Rativa Bernal fue evaluado como riesgo extraordinario; en consecuencia, se implementaron las medidas ya mencionadas. El documento que prueba esa afirmación fue aportado por el mismo demandante con el escrito de tutela (folio 8, ambas caras).

Igualmente se acreditó que desde el 28 de abril de 2014 el comandante del CAI San Diego le hizo entrega al usuario de un documento que contiene las recomendaciones y medidas de autoprotección y donde igualmente se le suministraron los números telefónicos de emergencia a los cuales se puede comunicar frente a la existencia de anomalías o hechos que considere que pueden ser una amenaza en su contra.

Dicho documento fue igualmente aportado por el demandante (folio 14 ambas caras). Finalmente se observa que para dar cumplimiento a la medida del apoyo de reubicación temporal en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la Unidad Nacional de Protección ha ordenado los pagos correspondientes a los períodos julio a agosto de 2014 (planilla 1915), de agosto a septiembre de 2014 (planilla 1931) y de septiembre a octubre de 2014 (planilla 2119), pero los mismos no han sido retirados por el señor Rativa Bernal, frente a ello, la UNP informa que vía telefónica le informó al demandante cómo debe reclamar el dinero ya que desconocía la manera de hacer efectivos los desembolsos que tiene a su favor (folios 60-61).

La norma transcrita en párrafos precedentes indica claramente que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. El demandante asegura que el 4 de octubre de 2014 nuevamente fue víctima de agresiones por parte de unas personas que operan con “Los Urabeños, Trianas y Convivir” y que en ese suceso le fue hurtado su chaleco antibalas; sin embargo, ni la Policía Nacional, ni la Unidad Nacional de Protección tienen conocimiento de ese suceso y por lo tanto, no se ha realizado una reevaluación, pues no se ha acreditado la existencia de algún hecho que pueda conllevar a una variación del riesgo.

Es apenas lógico que el demandante tiene la carga de poner en conocimiento de esas entidades esos hechos. Sobre el debido proceso administrativo la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”.

(Sentencia T-500 de 2011)[2]. Entonces, como se puede observar, la Unidad Nacional de Protección ha venido actuando como le es exigible en aras de salvaguardar el debido proceso, haciendo lo que está dentro de su competencia para garantizarle al señor Rativa Bernal la protección de su vida brindada por parte del Estado, tal y como se demostró con los documentos mencionados, pues desde que tuvo conocimiento de los hechos que originan el presunto riesgo de aquella, ha sometido el caso al procedimiento fijado para el efecto en el decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012.

Finalmente esta Sala no entrará a definir por vía de tutela cuáles son los demás beneficios con que cuenta el señor Rativa en su condición de víctima del desplazamiento forzado, porque que ese aspecto escapa a sus atribuciones en esta actuación, en la que ha quedado claro que la Unidad Nacional de Protección dio cabal cumplimiento al procedimiento ordinario que el Estado creó para el acceso al programa de protección. Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor José Ronanr Rativa Bernal frente al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45248 adecuado con la modificación del decreto 1225 de 2012 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47793#7 [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm