SUBSIDIARIEDAD/TUTELA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS JUDICIALES/Pago de acreencia pensional debe buscarse mediante proceso ejecutivo. “La procedencia de la acción de tutela se sujeta a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial para la salvaguardia de sus intereses, situación jurídica que constitucionalmente se contempla al disponerse que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “En este caso particular, como en efecto lo expuso el fallo censurado, el actor cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, tratándose de una obligación de dar como lo es pagar una pensión reconocida judicialmente.
Dicha conclusión se apoya también en el hecho de no aparecer evidente el perjuicio que podría padecer el señor Cobo Londoño al someterse a la acción judicial ordinaria prevista para este tipo de asuntos. “Si bien la jurisprudencia que adujo el recurrente ilustra que es posible buscar que se hagan cumplir por vía de tutela las sentencias que imponen obligaciones de hacer, y que excepcionalmente también es posible perseguir por la misma vía el cumplimiento de fallos que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso pagar una pensión, no debe perderse de vista que ello es posible siempre que se encuentre que, como aparece en las mismas decisiones presentadas en el recurso, los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces para la protección del derecho, y que las condiciones del actor demuestren con claridad que de no resolverse el asunto a través de la acción de tutela podría ocurrirle un daño considerable.
“En ese sentido, no basta con mencionar que quien busca el amparo es una persona enferma, de la tercera edad, de escasos recursos y que se está viendo afectada en su mínimo vital. En la acción de tutela debe brindarse información concreta que permita valorar este tipo de situaciones y, en este caso, no se explicó, por ejemplo, la enfermedad que supuestamente padece el actor y le impide trabajar, su situación socioeconómica, la composición de su núcleo familiar y las personas que dependen de él. “Todo lo dicho permite concluir que la finalidad del actor sí era lograr con su petición el cumplimiento del fallo judicial, que éste impone una obligación de dar, que no aparece probado un perjuicio irremediable que permita la acción de tutela, y que el proceso ejecutivo es el medio idóneo y eficaz para hacer valer las pretensiones del actor.
CITAS: T-954 de 2011; T-216 de 2013 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Misael Cobo Londoño Demandado: COLPENSIONES. Radicación: 63-001-31-18-002-2014-00060-01 Sentencia de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 035 Octubre dos (2) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Misael Cobo Londoño contra el fallo emitido el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el cual declaró improcedente la tutela solicitada frente a COLPENSIONES.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El apoderado judicial del señor Misael Cobo Londoño solicitó proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su cliente, porque luego de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali ordenara al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensión de vejez a partir del 7 de agosto de 2010, no ha sido posible obtener su pago.
Dijo que después de solicitar a la entidad cumplir el fallo en febrero y abril de 2013, esta requirió otra información que al ser presentada “el día 04 de junio” no ha producido respuesta alguna sobre el pago de la pensión pasado más de un año de haberlo pedido. Lo ocurrido, dice el mandatario, impide al señor Cobo Londoño gozar de una buena calidad de vida por serle imposible obtener ingresos para su manutención, por su estado de salud y por encontrarse en condiciones denigrantes, las cuales repudia el estado social de derecho.
Por lo anterior pidió acceder al amparo y ordenar a COLPENSIONES contestar de fondo las peticiones elevadas en febrero, abril y junio de 2013 en garantía del artículo 23 de la Constitución Política, con base en jurisprudencia que citó sobre el derecho de petición. El Juzgado admitió la demanda y otorgó a COLPENSIONES la oportunidad de rendir su informe sobre los hechos sin que hiciera uso oportuno de ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela y a su procedencia excepcional para hacer cumplir sentencias judiciales, encontrando que el caso concreto, al perseguir una obligación de dar como es el pago de una acreencia pensional, debe resolverse mediante el proceso ejecutivo por ser la acción idónea para materializar su pretensión. Estimó que no se probó la situación calamitosa que se adujo y el perjuicio irremediable que podría ocurrir al actor por acudir a la acción ordinaria.
Igualmente, que no haber promovido el proceso ejecutivo luego de varios meses de contar con el fallo a su favor, sugiere la inexistencia de condiciones gravosas y no se compadece con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pasando a declararla improcedente por tales motivos. LA IMPUGNACIÓN El demandante argumentó que no pagar la pensión desconoce el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en forma permanente y continua, que la situación de pobreza del actor surge por carecer de la pensión y su edad que le dificulta acceder al mercado laboral, viéndose obligado a valerse de la ayuda de familiares y amigos, además, que como persona de la tercera edad goza de especial protección. Propuso que el fallo es incongruente al disponer que se cuenta con el proceso ejecutivo, cuando precisamente COLPENSIONES para cumplir la orden judicial exige manifestación jurada de no haber iniciado trámite de esa naturaleza, que lo que buscaba la acción de tutela era ordenar una respuesta de fondo y no el pago de la pensión, y que su cliente ha esperado mucho tiempo para contar con un derecho reconocido.
Finalmente citó sentencias sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer cumplir sentencias judiciales[1], buscando que se revoque el fallo y se conceda el amparo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La realización de los derechos fundamentales es un pilar del Estado Social de Derecho. En tal sentido, cuando dichas garantías son desconocidas por la acción u omisión de las autoridades, la Constitución prevé la acción de tutela como el mecanismo judicial para su defensa. No obstante, la procedencia de la acción de tutela se sujeta a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial para la salvaguardia de sus intereses, situación jurídica que constitucionalmente se contempla al disponerse que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [2] En este caso particular, como en efecto lo expuso el fallo censurado, el actor cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, tratándose de una obligación de dar como lo es pagar una pensión reconocida judicialmente.
Dicha conclusión se apoya también en el hecho de no aparecer evidente el perjuicio que podría padecer el señor Cobo Londoño al someterse a la acción judicial ordinaria prevista para este tipo de asuntos. Si bien la jurisprudencia que adujo el recurrente ilustra que es posible buscar que se hagan cumplir por vía de tutela las sentencias que imponen obligaciones de hacer, y que excepcionalmente también es posible perseguir por la misma vía el cumplimiento de fallos que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso pagar una pensión, no debe perderse de vista que ello es posible siempre que se encuentre que, como aparece en las mismas decisiones presentadas en el recurso, los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces para la protección del derecho, y que las condiciones del actor demuestren con claridad que de no resolverse el asunto a través de la acción de tutela podría ocurrirle un daño considerable.
En ese sentido, no basta con mencionar que quien busca el amparo es una persona enferma, de la tercera edad, de escasos recursos y que se está viendo afectada en su mínimo vital. En la acción de tutela debe brindarse información concreta que permita valorar este tipo de situaciones y, en este caso, no se explicó, por ejemplo, la enfermedad que supuestamente padece el actor y le impide trabajar, su situación socioeconómica, la composición de su núcleo familiar y las personas que dependen de él. Por el contrario, se dijo que pese a su situación cuenta con familiares que lo acuden[3], y si bien ese no es el estado ideal para una persona de la tercera edad, sí emerge como un factor que disminuye el riesgo al que se expone quien no cuenta con terceros que le apoyen.
Por lo tanto, es comprensible el argumento del juez de primer nivel en cuanto que el cumplimiento de la obligación debe buscarse mediante el proceso ejecutivo, pues la providencia judicial reúne las características de un título ejecutivo definidas en la legislación procesal. De allí, que resulte adecuado aceptar la existencia de otro medio judicial para buscar la protección de los intereses del actor, advirtiendo que ellos según el contenido de las peticiones y de la demanda dirigidas a COLPENSIONES y contrario al contenido de la impugnación, sí tienen por finalidad esencial obtener el cumplimiento de una sentencia en la que el juez laboral ordenó reconocer y pagar una pensión al interior de un proceso declarativo.
Estas circunstancias muestran la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de subsidiaridad, máxime si ella busca el cumplimiento de una providencia judicial que impuso una obligación de dar y no de hacer. Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2011, ha sostenido que: “, es procedente la acción de amparo constitucional cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[4].”[5] (Se destaca).
Asimismo, también expuso el Alto Tribunal con posterioridad, en la sentencia T-216 de 2013: “ la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-.
Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.”[6] Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que el actor dispone por la naturaleza del asunto de un mecanismo principal de finalidad específica para obtener el pago de su pensión el cual no puede obviarse; pues, como se dijo y lo avala la jurisprudencia, no se probó un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela.
Por último, en cuanto a lo que llamó el recurrente la “incongruencia” del fallo porque en él se dijo que dispone del proceso ejecutivo para hacer valer su propósito, desconociendo que una de las exigencias de COLPENSIONES para cumplir la sentencia es no haber iniciado proceso de esa naturaleza, debe entenderse que la condición se aduce mientras el usuario busque el cumplimiento por vía administrativa sin que sea su interés, en principio, acudir al proceso judicial.
No obstante, si en efecto como ocurre en este caso, la entidad no se allana a cumplir voluntariamente la obligación, el interesado puede acudir ante el juez laboral mediante la acción ejecutiva, sin que deba interpretarse que COLPENSIONES condiciona los pagos debidos a que sus afiliados no adelanten procesos en su contra, ya que eso equivaldría a un obstáculo para el acceso a la justicia que entonces sin duda sí daría lugar a la intervención del juez constitucional.
Todo lo dicho permite concluir que la finalidad del actor sí era lograr con su petición el cumplimiento del fallo judicial, que éste impone una obligación de dar, que no aparece probado un perjuicio irremediable que permita la acción de tutela, y que el proceso ejecutivo es el medio idóneo y eficaz para hacer valer las pretensiones del actor.
En consecuencia, la Corporación desestimará el recurso y confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Misael Cobo Londoño, por intermedio de apoderado judicial y en contra de COLPENSIONES.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ----------------------- [1] Sentencias T-440 de 2010 y T-047 de 2013 de la Corte Constitucional. [2] Constitución Política de Colombia. Art. 86 inciso 3º. [3] Folio 46. [4] Al respecto se pueden consultar las sentencias T -395 de 2001, T-406 de 2002 y T-1051 de 2002, entre otras. [5] Sentencia T-954 de 2011. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-954-11.htm [6] Sentencia T-216 de 2013. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-216-13.htm