INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción-gestiones adelantadas por la EPS “El Juez de tutela, en el trámite del incidente por desacato, debe establecer si la orden de amparo se cumplió y, en caso negativo, quién fue la persona que la incumplió y si la misma es o no responsable de ese desacato, responsabilidad que, como ocurre con todo tipo de sanción, debe ser subjetiva para poder proceder a la sanción, ya que está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva cuando se trata de sancionar a alguien, mucho más con privación de la libertad.
“El Juez de tutela, como cualquier Juez, debe velar por la protección de los derechos fundamentales y por el respeto de las garantías de todos los intervinientes, sin que el hecho de que algunos de ellos puedan ser prevalentes lleve a la anulación de los de los demás. “Por tanto, el análisis de la situación debe ser detenido y su decisión debe tener fundamento en lo que se haya probado debidamente en la actuación. CITAS: T-939 de 2005 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-87-002-2014-00002-01 Actor: Jorge Landázuri Mariño Demandado: EPS Caprecom Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 152 Octubre nueve (9) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 16 de enero de 2014, el despacho de primera instancia tuteló los derechos a la vida, salud y dignidad humana del señor Jorge Landázuri Mariño, al considerar que estaban siendo conculcados por parte de Caprecom EPS, y ordenó a esa EPS y a la Aseguradora Aurora que prestaran los servicios de salud requeridos por el demandante, relacionados con tratamiento integral por especialista en otorrinolaringología. En la misma sentencia se desvinculó del trámite de la acción de tutela a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá y, adicionalmente, el actor fue requerido para que sea proactivo con su tratamiento y se le informó “que su actuar grosero, displicente y desafiante con el personal de Sanidad del centro de reclusión puede acarrearle sanciones disciplinarias” y que “el no recibir la medicación que le suministró Sanidad pudo empeorar su situación y esto es solo atribuible a su propia actitud negativa y omisiva” (folios 23-35., cuaderno de tutela).
El 24 de enero de 2014, el demandante informó que a esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (folios 1-3, cuaderno incidental). El 27 de febrero de 2014, el Juzgado dispuso requerir “a los representantes legales de la entidad accionada para que dén -sic- cumplimiento efectivo al fallo de tutela e informar nombre, cargo y dirección de los superiores jerárquicos” (folio 5/incidente), para lo cual se enviaron oficios 1583 y 1584 del 28 de febrero de este mismo año al Gerente o Representante Legal de Caprecom EPS y al Gerente o Representante Legal de Aurora S.A. Compañía de Seguros.
Aplicó, así, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. El 12 de marzo de 2014 se recibió escrito suscrito por el Presidente de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., en el que informó que El INPEC a través de Caprecom EPS es la encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que están dentro del POS y que los NO POS deben ser cubiertos con los recursos del INPEC emitiendo a cada paciente un respaldo económico dirigido a la IPS, el cual garantiza su pago a través de la póliza que adquirió esa entidad con esa aseguradora.
Por lo tanto, concluyó que la Aseguradora no interviene, ni puede hacerlo, en la prestación del servicio de salud que requiere el paciente, ya que actúa solo cuando el INPEC le remite las facturas que le han presentado las IPS por atenciones NO POS. Finalmente informa que consultada la base de datos de indemnizaciones de la Compañía, no se encontró que se hayan radicado cobros o facturas por parte del INPEC en las cuales pretendan indemnizaciones directas a IPS por prestaciones de servicios de salud del actor.
El 15 de abril de 2014, el Despacho de primer grado dispuso la apertura del incidente por desacato. Aunque declaró expresamente que el cumplimiento del fallo de tutela correspondía “única y exclusivamente a CAPRECOM”, dispuso la vinculación no solo del doctor Antonio José Jaramillo Román Director Regional Quindío de esa EPS, sino también la del doctor Luis Zaraza Carrillo, Presidente de Seguros de Vida Aurora S.A. (folio 19/incidente).
El señor Jaramillo Román se notificó personalmente en la misma fecha del auto y el ciudadano Zaraza Carrillo, en mayo 7 de 2014, por medio de funcionario comisionado (folios 21, 57, 58 vuelto/incidente). En esa providencia, se ordenó oficiar a la doctora Luisa Fernanda Tovar, Directora Nacional de Caprecom, para que, en su condición de superiora jerárquica de la Dirección Regional, hiciera cumplir el fallo de tutela.
Por la doctora Tovar Pulecio, se notificó personalmente de ese requerimiento la doctora Adriana Patricia Gómez Moreno, quien acreditó ser la Subdirectora General de esa EPS (folios 32, 33 vuelto y siguientes/incidente). El 23 de abril de 2014 se recibió comunicación en la que el señor Director Territorial de Caprecom, Antonio José Jaramillo Román, informó que esa EPS autorizó los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes, que el traslado de los internos no es competencia de la EPS ya que se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad a cargo del INPEC y que en consecuencia, le están imponiendo a esa entidad una carga insuperable.
Solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales (folios 24-25, cuaderno incidental). Posteriormente, se recibió un escrito fechado en mayo 5 de 2014 (oficio 0463), suscrito por el señor Luis Zaraza Carrillo Presidente de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., en el cual aclara que el INPEC mediante la adquisición de la póliza contrató el cubrimiento del riesgo económico y no la prestación de servicios de salud, toda vez que esa entidad no es una Entidad Prestadora de Servicios de Salud, ni una Institución Prestadora de Servicios de Salud (folios 29, 38/incidente).
Se encuentra dentro del expediente un escrito recibido el 16 de mayo de 2014, en el que el ciudadano Antonio José Jaramillo Román, Director Territorial de Caprecom, informa que el médico tratante del señor Jorge Landázuri ordenó le realización del procedimiento denominado EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO y que dicha entidad autorizó el servicio el día 13 de mayo de 2014, con NUA 12896148.
Anexa recuadro CONSULTA DE SERVICIOS AUTORIZADOS A AFILIADO, en el cual se observa que el mencionado servicio médico fue ordenado por la especialidad OTORRINOLARINGOLOGÍA (folios 42 y 66, cuaderno incidental). Esa información fue confirmada por el Subdirector de la EPS Caprecom, señor Gonzalo Gustavo Leal Pérez, en oficio 737, recibido el 21 de mayo de 2014, quien agregó que, una vez autorizado el servicio, el proceso de asignación de citas y traslado para el cumplimiento del mismo, por protocolo de seguridad, es de competencia del INPEC, razones por las cuales solicita ser desvinculada esta EPS del trámite incidental.
Hizo una relación de las atenciones prestadas al señor Landázuri (folios 44, 48, 50/incidente). Por medio de auto de mayo 29 de 2014, aunque ya había iniciado el trámite incidental e incluso, el Director Territorial de la EPS había solicitado pruebas, sin que el Juzgado se pronunciara al respecto, el Despacho decidió nuevamente requerir a la EPS y a la Aseguradora para que dietan cumplimiento a la sentencia de tutela (folio 54/incidente).
El 5 de junio de 2014, el señor Director Territorial de CAPRECOM hizo llegar al Juzgado la relación de los servicios médicos autorizados al señor Landázuri e insistió que el traslado del interno para el cumplimiento de las citas no depende de esa EPS, sino del INPEC (66/incidente). El 26 de junio de 2014 el demandante informó que si bien le han realizado varios exámenes con especialistas como de audiometría y TAC computarizado, no se le ha concluido el tratamiento adecuado, pues el otorrinolaringólogo ordenó una CURACIÓN DE OÍDO BILATERAL CON MICROSCOPIO desde febrero y a la fecha no se le han practicado el procedimiento y los demás exámenes que requiere (folios 67-68, cuaderno incidente).
El 6 de agosto de 2014, el señor Juez de primera instancia, con base en sus consideraciones según las cuales la Aseguradora La Aurora no había dado información para este trámite y que lo ordenado en la sentencia de tutela “compete única y exclusivamente” a esa Aseguradora y a CAPRECOM EPS, nuevamente dio inicio al trámite del incidente por desacato y dispuso vincular a los representantes de esas entidades y requerir a la Directora nacional de CAPRECOM para que ordenara a su inferior el cumplimiento del fallo (folios 69, 70/incidente).
El señor Jaramillo Román se notificó de esta providencia personalmente en agosto 6 de 2014 y con oficio fechado en agosto 11 de 2014 ratificó la autorización, por parte de esa EPS, de los servicios requeridos por el demandante. Nuevamente pidió la práctica de pruebas (71, 73,75/incidente). El 2 de septiembre de 2014, el Presidente de la compañía de seguros La Aurora reiteró lo que había expresado en el oficio 0463 de mayo 5 de 2014 (folios 76, 29/incidente).
Con oficio 1670 de agosto de 2014, recibido en el Juzgado el 8 de septiembre de 2014, el señor Subdirector de CAPRECOM ratificó lo que había dicho en el oficio 737 de mayo 14 de 2014 (folios 80, 44/incidente). Las peticiones de pruebas elevadas por el ahora sancionado, señor Jaramillo Román, no fueron resueltas por el señor Juez, quien guardó silencio al respecto.
DECISIÓN CONSULTADA Y MANIFESTACIONES DEL SANCIONADO El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró incurso en desacato al señor Antonio José Jaramillo Román en su condición Director Territorial de Caprecom EPS y le impuso sanciones de cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 88 ss., cuaderno incidental).
El Juzgado ordenó que se investigue penalmente al sancionado por el desacato a la orden de tutela. Luego de hacer un recuento de lo decidido en la sentencia de tutela, de las respuestas dadas por la EPS y por la aseguradora, y de hacer planteamientos teóricos sobre la obligatoriedad de las decisiones judiciales, especialmente, de las que protegen derechos fundamentales, el señor Juez concluyó que el ciudadano Jaramillo Román desacató la orden de amparo, pues, no demostró que hubiese adelantado las acciones necesarias para prestar los servicios de salud requeridos por el demandante.
El Juzgado expuso que en los documentos allegados por el sancionado no se encuentra ninguna actuación relacionada con lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo comentado, a pesar de que ello no es de imposible cumplimiento, pues, muchos de los procedimientos, medicamentos y elementos están en el POS. El sancionado fue notificado personalmente de esa providencia (folio 93/incidente).
Encontrándose el expediente a despacho para resolver la consulta, el señor Antonio José Jaramillo Román insistió en que la EPS autoriza los servicios de salud, pero no puede disponer la remisión de los internos, actividad que corresponde al INPEC, de acuerdo con el procedimiento establecido para estas situaciones. Hizo un recuento detallado de los servicios prestados al señor Landázuri, pidió que se revoque la sanción impuesta y que, de no hacerlo, se disponga que cumpla el arresto en su domicilio, para garantizar su seguridad, integridad y dignidad.
CONSIDERACIONES El Juez de tutela debe tomar todas las medidas necesarias para que su fallo se cumpla; para ello, debe seguir los pasos determinados en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” El Juez de tutela, en el trámite del incidente por desacato, debe establecer si la orden de amparo se cumplió y, en caso negativo, quién fue la persona que la incumplió y si la misma es o no responsable de ese desacato, responsabilidad que, como ocurre con todo tipo de sanción, debe ser subjetiva para poder proceder a la sanción, ya que está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva cuando se trata de sancionar a alguien, mucho más con privación de la libertad.
El Juez de tutela, como cualquier Juez, debe velar por la protección de los derechos fundamentales y por el respeto de las garantías de todos los intervinientes, sin que el hecho de que algunos de ellos puedan ser prevalentes lleve a la anulación de los de los demás. Por tanto, el análisis de la situación debe ser detenido y su decisión debe tener fundamento en lo que se haya probado debidamente en la actuación. Sobre estos temas, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005, expresó lo siguiente: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.
De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna…” (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-939-05.htm). En este caso, el mandato emitido en la sentencia judicial fue dirigido a CAPRECOM, EPS y a la Aseguradora La Aurora, para proteger varios derechos fundamentales del señor Jorge Landázuri Mariño, para lo cual se ordenó a las demandadas que cada una, dentro de su competencia, “dispongan lo necesario para que el interno demandante sea valorado por médico especialista (otorrino), en razón a sus padecimientos de salud y para asegurar la continuidad del tratamiento que éste requiere para atender su dolencia; igualmente por la patología que padece y su condición de privado de la libertad, se ordenará el respectivo tratamiento integral, precisando que el mismo se refiere única y exclusivamente a los servicios y medicamentos que ordene y disponga el médico tratante”.
Para ello, concedió un término de 48 horas. El fallo de tutela, se recuerda, fue proferido en enero 16 de 2014 (folios 23 siguientes del cuaderno principal). En relación con las gestiones que ha adelantado la EPS demandada para cumplir con el fallo de tutela y aunque el Juzgado no tomó decisión alguna sobre las pruebas pedidas por su Director Territorial del Quindío, en la actuación obran los siguientes elementos de conocimiento que permiten hacer una valoración de la situación: El señor Jorge Landázuri Mariño, persona cuyos derechos fueron protegidos con la sentencia de tutela, por medio der escrito recibido en el Juzgado de primera instancia en junio 26 de 2014, informó que se le han prestado varios servicios médicos como TAC y exámenes con especialistas; pero que no se le ha atendido la “curación de oído bilateral con microscopio” ordenada por un otorrinolaringólogo y no se le han practicado los “demás exámenes que requiero” (folios 67 y 68/incidente).
De estas manifestaciones del demandante se colige que él fue atendido por el especialista otorrinolaringólogo, orden primera impartida en el fallo de tutela. En el expediente obra una solicitud elevada por un abogado, quien no aportó poder para actuar en nombre del demandante, ni invocó alguna condición especial para actuar en su nombre, diferente a la de ser defensor público, en la que afirma que desde el mes de mayo de 2014 fue autorizada una cirugía para el interno, sin que se haya practicado la misma, sin precisar qué tipo de procedimiento (folio 85/incidente).
En el fallo de tutela se ordenó el tratamiento integral para el señor Landázuri, pero “precisando que el mismo se refiere única y exclusivamente a los servicios y medicamentos que ordene y disponga el médico tratante”; es decir, para que pueda predicarse el incumplimiento de esa orden, debe establecerse que el médico tratante dispuso un procedimiento o el suministro de un medicamento o de cualquier servicio y los mismos no se prestaron.
El señor Jaramillo Román, desde el principio del trámite, solicitó al señor Juez de primera instancia que practicara varias pruebas; entre ellas, que allegara copia de la historia clínica del demandante que reposa en el establecimiento penitenciario, documento que, a no dudarlo, contiene la información completa para poder conocer lo dispuesto por el médico tratante y lo atendido por CAPRECOM, siendo, por demás, la prueba más conducente para adquirir el conocimiento necesario para saber si hubo o no desacato a la orden de tutela.
A pesar de la reiteración de esa petición probatoria, el Juzgado guardó silencio, con lo que omitió garantizar el derecho de defensa del demandado. La omisión probatoria del Juzgado fue subsanada por el sancionado, quien, ante la falta de apoyo fáctico de la decisión, aportó la historia clínica con posterioridad a la decisión que ahora se consulta.
Como se trata de garantizar sus derechos a la defensa y a la contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala tendrá en cuenta ese documento (folios 101 ss./incidente). Después del 16 de enero de 2014, fecha del fallo de tutela, constan las siguientes atenciones al señor Landázuri Mariño: Enero 23 de 2014: Expedición de la autorización para consulta externa por otorrinolaringología. Febrero 5 de 2014: El médico otorrinolaringólogo atendió al señor Landázuri, dispuso el suministro de medicamentos y ordenó Audiometría y “Tomografía Axial Computada de oído” y “curación oído bilateral bajo microscopio” (115, 125, 128, 141/incidente) Los medicamentos enviados por el especialista fueron entregados al paciente en febrero 12 del mismo año. De acuerdo con los documentos, los medicamentos eran NO POS y los mismos “los envió la póliza”; es decir, fueron cubiertos por la aseguradora La Aurora.
(126, 129,127/incidente) El TAC fue realizado en febrero 24 de 2014 (131/incidente). La orden de curación de oído fue entregada en el Establecimiento Penitenciario, según consta en la planilla de control aportada por el Director Territorial de la EPS (folio 132/incidente). Febrero 17 de 2014: Atención médica en la que se le extrae con pinzas un cuerpo extraño (papel higiénico) del oído (121/incidente).
Abril 4 de 2014: Consulta médica en la que el señor Landázuri se porta agresivo con la profesional que lo atendió, hasta el punto que ella deja constancia del temor que siente por posibles atentados a su integridad (122/incidente). Mayo 13 de 2014: CAPRECOM, EPS autoriza la realización del procedimiento ambulatorio “extracción sin incisión de cuerpo extraño de conducto auditivo externo SOD” (130/incidente).
Agosto 25 de 2014: Consulta médica atendida (122 vuelto/incidente). Septiembre 30 de 2014: Programación de paquete de exámenes audiológicos (audiometría e impedanciometría) para octubre 8 de 2014 (112/incidente). Esta información coincide con la suministrada por las Direcciones Territorial y Nacional de la EPS CAPRECOM en diversas oportunidades en este trámite incidental, en las que constan las autorizaciones registradas en el sistema informático de esa entidad en relación con el demandante, las que fueron desestimadas, sin ningún análisis, por el Juzgado de primera instancia (folios 42, 45, 46, 66, 73, 80).
De acuerdo con el anterior recuento, sustentado en las pruebas documentales allegadas y en las manifestaciones del señor Jorge Landázuri Mariño, la EPS ha cumplido con la orden de tutela, ha prestado los servicios de salud requeridos, el demandante fue atendido por el médico especialista y los procedimientos y exámenes dispuestos por el profesional han sido autorizados y practicados.
Hasta ahora, quedaría pendiente la prestación del servicio de “curación oído bilateral bajo microscopio”, según lo expresado por el señor Landázuri en el escrito que hizo llegar durante el trámite incidental (67/incidente); sin embargo, el demandado aportó copia de una planilla en la que consta que la orden fue entregada en el Establecimiento Penitenciario (folio 132/incidente).
El señor Landázuri también dijo que no se le han practicado otros exámenes; sin embargo, no especifica cuáles, y, como demostró la EPS, los ordenados por el médico tratante ya están autorizados. La explicación que suministra el demandado en relación con la asignación y cumplimiento de las citas es atendible, pues, es totalmente lógico que, tratándose de personas privadas de la libertad, su salida de los sitios de reclusión y su traslado a otros lugares, como las IPS, no depende de la EPS, sino del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Las EPS no está trasladando las gestiones a la persona privada de la libertad; la demandada está poniendo en conocimiento que el INPEC es el competente para concertar las citas que ya han sido autorizadas por la Prestadora de Salud y trasladar a los internos hacia las IPS. Entonces, si bien no se ha culminado aún con el tratamiento prescrito progresivamente por el galeno especialista en otorrinolaringología para la enfermedad que padece el señor Landázuri, ello no obedece a causas atribuibles al Director Territorial de Caprecom, pues, por el contrario, se observa que dicha entidad ha venido autorizando los servicios requeridos y el INPEC el encargado de dar celeridad a este tipo de citas y de llevar a cabo la remisión del interno, función que escapa de la competencia de la EPS Caprecom.
Debe tenerse en cuenta que las cuarenta y ocho horas que se dieron para el cumplimiento del fallo de tutela eran para disponer lo posible para que el señor Landázuri fuera valorado por un otorrinolaringólogo, pero no para que en ese lapso culminara el tratamiento que éste prescribiera, pues los Jueces Constitucionales no son médicos y, en consecuencia, no pueden determinar ese tipo de situaciones.
De lo anterior se concluye que no es procedente la sanción impuesta al ciudadano Antonio José Jaramillo Román en calidad de Director Territorial de CAPRECOM. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto consultado, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia impuso sanción por desacato al señor Antonio José Jaramillo Román, Director Territorial del Quindío de CAPRECOM, EPS, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por ese Despacho en enero 16 de 2014, por medio de la cual tuteló varios derechos fundamentales del señor Jorge Landázuri Mariño. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA