REDENCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL/Se reconoce a personas condenadas a pena privativa de libertad. “La redención de pena y la libertad condicional son figuras que se aplican durante la fase de la ejecución de la sanción penal, como claramente se comprende de la lectura de los artículos 82, 98, 99 del Código Penitenciario y Carcelario y 64 del Código Penal.
Los primeros, sin desconocer que el trabajo, el estudio y la enseñanza son derechos de las personas privadas de la libertad, establece que tales actividades pueden ser tenidas en cuenta para efectos de redención de pena para quienes se encuentren condenados; es decir, cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada. El último reconoce la posibilidad de conceder libertad condicional “a la persona condenada a pena privativa de la libertad”.
LIBERTAD PROVISIONAL/ Procede para personas procesadas “Cuando la persona se encuentra procesada, las peticiones de liberación deben analizarse de acuerdo con el artículo 317 de la ley 906 de 2004, que reglamenta la libertad provisional; es decir, la que se concede mientras cobra ejecutoría la decisión que pone fin al proceso…”. REDENCIÓN POR TRABAJO, ESTUDIO O ENSEÑANZA/Procede en caso de condena ejecutoriada y deben ser certificadas por las autoridades carcelarias.
“Como el tiempo que se redime por trabajo, estudio o enseñanza en reclusión debe ser tenido como si fuera parte cumplida de la pena, el Juez, cuando se trata de la causal de libertad provisional analizada, debe hacer cómputos preliminares, dado que el pronunciamiento sobre la redención de la sanción es competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y sólo es procedente en caso que la condena quede ejecutoriada.
“Para tener en cuenta las actividades realizadas durante el internamiento, las mismas deben ser certificadas por las autoridades carcelarias, ya que no pueden ser desarrolladas al libre albedrío de la persona privada de la libertad, sino que están sometidas a requisitos legales y reglamentarios que permiten su seguimiento, su verificación y su evaluación, parámetros que se requieren para valorar el avance en el tratamiento penitenciario, de acuerdo con los artículos 79 y siguientes de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Auto de segunda instancia Delitos: Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso Acusado: Juan Carlos Téllez Restrepo Radicación: 63-001-60-00000-2011-00025 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Septiembre treinta (30) de dos mil catorce (2014) Acta número 146 Audiencia de lectura de decisión: Octubre tres (3) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la señora apoderada del señor Juan Carlos Téllez Restrepo contra el auto proferido en julio 16 de 2014, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó la libertad condicional al procesado y no accedió a concederle la redención de pena por trabajo y/o estudio.
ANTECEDENTES RELEVANTES En sentencia de febrero 3 de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Juan Carlos Téllez Restrepo a la pena principal de 38 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de Falsedad en Documento Privado y Obtención de Documento Público Falso (folios 15-16), decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia de mayo 20 de 2014 (folios 17-29).
A través de escrito allegado el 6 de junio de 2014, el condenado solicitó redención de pena y la libertad condicional (folios 34-36). Esas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Al momento de argumentar sobre dicha negativa, el Juzgado de primer nivel expone que en este caso el señor Téllez cumple con la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 para tener derecho a libertad condicional, salvo el relacionado con la gravedad de la conducta punible.
Considera que el comportamiento de Juan Carlos Téllez no da garantía de no poner nuevamente en peligro a la comunidad, pues valiéndose de su profesión pretendía engañar a alguien con la venta de un inmueble, presentando una documentación falsa. La conducta llevada a cabo por Téllez es bastante reprochable ya que pone al servicio de la falsedad su profesión, sometiendo a la sociedad a una seria amenaza y peligro, quebrantando la veracidad, autenticidad e integridad de los documentos utilizados en el tráfico jurídico y económico; de donde reflexiona sobre la necesidad de continuar con la ejecución de la pena para proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas.
Negó la redención de pena por trabajo solicitada, por cuanto esa actividad no fue certificada por el establecimiento carcelario y el procesado debe seguir el procedimiento regulado en la resolución número 3190 del 23 de octubre de 2013 que reglamenta las actividades válidas para la redención de pena de los procesados que se encuentran en prisión o detención domiciliaria y vigilancia electrónica.
LA APELACIÓN La apoderada del señor Téllez Restrepo expone que su representado cumple con lo exigido en el artículo 20 de la ley 1709 de 2014; agrega que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política no puede ser negado y, en este caso, desde el inicio del cumplimiento de la pena se hizo la solicitud ante el Juzgado de primera instancia, por lo que concluye que no cabe afirmar que el procesado no cumplió con lo requerido en la resolución número 3190 del 23 de octubre de 2013.
Expone que según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1437 de 2011, el juez, al momento de recibir esa solicitud, debió correr traslado a la persona que tenía la obligación de dar respuesta, lo que, considera, da lugar a la aplicación del silencio positivo previsto en el canon 84 de esa normativa. Destaca la buena conducta del procesado durante el proceso, su acatamiento a las órdenes judiciales, lo que completa el cumplimiento de los otros requisitos legales para tener derecho a la libertad pedida.
Agrega que la ley 1709 de 2014, con el fin de descongestionar y ayudar al sistema judicial otorga unos beneficios para obtener la libertad, pero los mismos se ven desconocidos por la falta de eficiencia de las autoridades carcelarias. Finalmente, hace una extensa transliteración de jurisprudencia (sentencias 163 de 2008 –sin más datos-, C-850 de 2005 y C-456 de 2006) y solicita que se otorgue una solución digna al derecho a la libertad que es un derecho fundamental que está dentro del marco Constitucional.
CONSIDERACIONES Como la sentencia condenatoria proferida dentro de este proceso aún no se encuentra en firme, porque actualmente se tramita el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 190 de la ley 906 de 2004, las decisiones referentes a la libertad de la persona procesada son de competencia del juez de primera instancia, en este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y, en consecuencia, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto.
La redención de pena y la libertad condicional son figuras que se aplican durante la fase de la ejecución de la sanción penal, como claramente se comprende de la lectura de los artículos 82, 98, 99 del Código Penitenciario y Carcelario y 64 del Código Penal. Los primeros, sin desconocer que el trabajo, el estudio y la enseñanza son derechos de las personas privadas de la libertad, establece que tales actividades pueden ser tenidas en cuenta para efectos de redención de pena para quienes se encuentren condenados; es decir, cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada.
El último reconoce la posibilidad de conceder libertad condicional “a la persona condenada a pena privativa de la libertad”. Por ello, cuando la persona se encuentra procesada, las peticiones de liberación deben analizarse de acuerdo con el artículo 317 de la ley 906 de 2004, que reglamenta la libertad provisional; es decir, la que se concede mientras cobra ejecutoría la decisión que pone fin al proceso.
Tal norma dispone lo siguiente: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento (…)”. En este caso, como el señor Téllez no ha adquirido la calidad de condenado, porque no está ejecutoriada la sentencia sancionatoria, la causal de libertad provisional que se adecúa a su situación y a su petición sería la relacionada con el cumplimiento de la pena que se le impuso en primera y segunda instancias (pero que todavía no está en firme), ya que la ley 906 no contempla la liberación provisional por haberse cumplido los requisitos de una posible libertad condicional.
Por lo tanto, se procederá a realizar el análisis pertinente sobre la cantidad de la pena impuesta, el tiempo que lleva privado de la libertad y la eventual redención de pena a la que podría tener derecho, para concluir si efectivamente se hace acreedor o no a la libertad deprecada. Al señor Juan Carlos Téllez Restrepo le fue impuesta pena de 38 meses de prisión (folios 15 ss.).
Según la información tenida en cuenta por el Juzgado de primera instancia y lo anotado en el escrito de acusación, el acusado ha estado detenido: • Desde 26 de mayo de 2011, fecha de ocurrencia de los hechos, cuando fue capturado en flagrancia, hasta el 13 de diciembre de 2012; es decir, 18 meses y 17 días. • Luego, desde el 3 de febrero de 2014 hasta la actualidad; es decir, hasta la fecha de este auto (septiembre 30 de 2014) 7 meses y 27 días.
En total, lleva privado físicamente de su libertad 26 meses y 14 días. Ahora bien, como el tiempo que se redime por trabajo, estudio o enseñanza en reclusión debe ser tenido como si fuera parte cumplida de la pena, el Juez, cuando se trata de la causal de libertad provisional analizada, debe hacer cómputos preliminares, dado que el pronunciamiento sobre la redención de la sanción es competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y sólo es procedente en caso que la condena quede ejecutoriada.
Pero para tener en cuenta las actividades realizadas durante el internamiento, las mismas deben ser certificadas por las autoridades carcelarias, ya que no pueden ser desarrolladas al libre albedrío de la persona privada de la libertad, sino que están sometidas a requisitos legales y reglamentarios que permiten su seguimiento, su verificación y su evaluación, parámetros que se requieren para valorar el avance en el tratamiento penitenciario, de acuerdo con los artículos 79 y siguientes de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario.
Para que se pueda estudiar la solicitud de redención de pena se debe contar con el cómputo de horas trabajadas, estudiadas o dedicadas a enseñanza, con la evaluación de actividad certificada por el centro carcelario y con la conducta certificada por el consejo de disciplina, todas las cuales debe ser favorables para que se otorgue el reconocimiento de la redención. En este caso, como las autoridades carcelarias no han expedido certificaciones sobre la actividad a la que se ha dedicado el procesado, no es procedente realizar los cómputos de una eventual redención de pena.
De esta manera se concluye que como el señor Juan Carlos Téllez no ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia condenatoria (38 meses de prisión) no es posible concederle libertad provisional. La defensa apelante ha invocado la aplicación en este caso de normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero olvida que esas disposiciones rigen las actividades administrativas de las autoridades, como lo dispone expresamente el artículo 2 de la ley 1437 de 2011, y no los procedimientos judiciales, para los cuales el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha establecido reglas específicas.
La ley 906 de 2004 es la que prevé el trámite de este proceso penal y a sus disposiciones deben ajustarse las actividades judiciales referidas a los delitos. La jurisprudencia citada por la defensa recurrente no es pertinente para el problema fáctico y jurídico que es objeto de este pronunciamiento. En la sentencia C-163 de 2008, la Honorable Corte Constitucional decidió: “Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento”.
En la sentencia C-850 de 2005, el Máximo Tribunal Constitucional resolvió: “1. Declarar INEXEQUIBLE, el inciso primero del Art. 70 del Decreto – Ley 1355 de 1970, por los cargos analizados. 2. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 024 de 1994, en relación con expresión “El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado” contenida en el Art. 70 del Decreto – Ley 1355 de 1970.
Y el fallo C-456 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE las expresiones…por una sola vez y Contra esta decisión no procede recurso alguno.”, contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004”. Artículo que hace referencia a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.” Aunque en todas ellas se hacen consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal, la reserva judicial para disponer su privación y los principios que rigen las órdenes de detención preventiva, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria no dispone excepciones para someterse a la reglamentación del trabajo en reclusión. No puede perderse de vista que en este evento particular no se ha solicitado revocación de la medida de detención (para lo que se requiere demostrar que desaparecieron los supuestos que la originaron), sino la libertad provisional, situaciones que difieren notoriamente.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este proveído, el auto apelado, por medio del cual se negó la libertad al señor Juan Carlos Téllez Restrepo. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA