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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2010-00101

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-10-29

PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN PORTE DE ESTUPEFACIENTES [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado Andrés Eduardo Ríos Castaño Radicación 63-130-60-00081-2010-00101 Delito Porte de Estupefaciente Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Octubre veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Acta número 160 Audiencia lectura de auto Octubre veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Hora: 3:00 p.m. Se encuentra el presente proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por la Defensa y por la Procuraduría contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó al señor Andrés Eduardo Ríos Castaño como autor del delito consistente en portar estupefaciente.

Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.

HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO El veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), a la una y media de la tarde, en la carrera 27 con calle 35, barrio Valencia de Calarcá, Quindío, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Andrés Eduardo Ríos Castaño, cuando llevaba consigo 2.6 gramos de la sustancia a base de cocaína conocida como basuco, distribuidos en tres papeletas.

En la audiencia de formulación de imputación, Ríos no aceptó el cargo que se le formuló. Adujo que es adicto a los estupefacientes. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Andrés Eduardo Ríos Castaño como autor del delito consistente en portar estupefaciente, descrito y sancionado en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. De conformidad con el inciso segundo del artículo 376 de la ley 599 de 2000, Código Penal, en su redacción vigente para la época de los hechos (año 2010), y con el canon 14 de la ley 890 de 2004, la pena de prisión máxima para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por el que fue acusado el señor Ríos era de 108 meses de prisión (9 años).

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 28 febrero de 2010. A partir del día siguiente, marzo primero de 2010, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de cuatro (4) años y seis (6) meses. Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014), razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.

En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión de la investigación, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte de estupefacientes por el que se adelantó este proceso.

SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del señor Andrés Eduardo Ríos Castaño, en relación con los hechos referidos en esta providencia. Contra este auto procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA