REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre treinta de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2014-00068-01 Accionante YOLANDA CANO GÓMEZ Accionado COLPENSIONES y AFP PORVENIR Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 165 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora YOLANDA CANO GÓMEZ contra la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. 2.
H E C H O S La señora YOLANDA CANO GÓMEZ, a través de apoderada judicial, el 9 de septiembre de 2014 instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES y AFP PORVENIR, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, toda vez que a pesar de haber nacido el 20 de diciembre de 1960, haber efectuado cotizaciones en el sector privado en los períodos comprendidos entre el 13 de octubre de 1975 y el 4 de enero de 1976, entre el 31 de mayo y el 24 de julio de 1976 y entre el 29 de noviembre de 1976 y el 22 de enero de 1977, en tanto que al servicio del Departamento del Quindío en forma continua e ininterrumpida entre el 14 de julio de 1980 y el 10 de enero de 1996, el 19 de diciembre de 2007, optó por trasladarse al régimen de ahorro individual, viendo en este momento transgredidas sus garantías constitucionales como consecuencia de la negativa de las accionadas frente a la solicitud que elevara con el propósito de retornar al primer régimen de prima media con prestación definida, no obstante reunir el requisito exigido para el efecto, como lo es tener 15 años de servicio al 30 de junio de 1995, fecha en la cual, aduce, empezó a regir la ley 100 de 1993.
Consecuente con lo anterior, en amparo de los derechos enunciados, invoca que se le ordene a las demandadas autorizar el traslado de la señora CANO GÓMEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, so pena de perder, entre otros beneficios, el derecho a pensionarse a los 55 años.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 9 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó oficiar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., allegó escrito en el que después de recordar el precedente jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el traslado entre regímenes, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que la pretensión elevada por la señora CANO GÓMEZ no puede ser acogida porque para el 1º de abril de 1994, la misma no tenía 15 años de servicio cotizados.
El representante legal de COLPENSIONES, por su parte, ningún pronunciamiento hizo en torno a los hechos de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 22 de octubre de 2014, denegó el empeño tutelar. Después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y al precedente constitucional sobre la materia, concretamente a la Sentencia T- 168 de 2009, expuso que la pretensión de la accionante carece de vocación de prosperidad, toda vez que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, la misma no tenía mínimo 15 años de servicios cotizados.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la señora YOLANDA CANO GÓMEZ impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos inicialmente esbozados, señala que la decisión de primer nivel debe ser revocada porque según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el Sistema General de Pensiones empezó a regir el 30 de junio de 1995 y no el 1º de abril de 1994.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, debe establecer si la negativa de las autoridades accionadas en autorizar el traslado de la señora YOLANDA CANO GÓMEZ del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, vulnera sus garantías fundamentales. Para dilucidar el anterior planteamiento, de importancia resulta acudir a lo precisado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-892 del 3 de diciembre de 2013, con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que se sobre el particular, precisó: “Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones.
“10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.
Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: § Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad § Hombres con cuarenta (40) o más años de edad § Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados.
“Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
“10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.
“10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen sólo con el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
“10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
“En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.
(…) “De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a los beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
“Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
“10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en el sentido que no podrán trasladarse entre regímenes quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado.
“10.6. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004.
“10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de traslado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que sólo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
“10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
(…) “10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para completar dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. “10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. “10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.” (Negrillas del Tribunal) De los anteriores apartes jurisprudenciales, cuya transcripción resultaba imperiosa para su entendimiento, se desprende que la posición de la H. Corte Constitucional desde el pronunciamiento relacionado con la temática que nos ocupa en la Sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido la de señalar que si bien el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que a 1º de abril de 1994 se encontraran dentro de uno de los siguientes supuestos: (i) las mujeres mayores de treinta y cinco años;
(ii) hombres mayores de cuarenta y (iii) las personas que para entonces contaban con quince años de servicios cotizados, los únicos que no pierden los beneficios de dicho régimen al escoger el régimen de ahorro individual o trasladarse al mismo, son los del grupo (iii) y por tanto, son éstos quienes a su vez conservan el derecho de regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
Sin embargo, debemos precisar que la fecha en mención no resulta aplicable para aquellas personas que como la señora CANO GÓMEZ[1] ostentaban la condición de servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, habida cuenta que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993[2], es claro en preceptuar que para dicho grupo poblacional, el Sistema General de Pensiones previsto en la aludida normativa, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y por ende, partiendo de la base de que tal preceptiva, según comunicado de prensa, fue declarada exequible mediante decisión C-412 del pasado 2 de junio de 2014, con claridad emerge que es esa fecha la que constituye el referente para establecer si la persona cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para retornar al régimen de prima media con prestación definida.
La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así lo señaló en sentencia de casación SL3171-2014, emitida el 12 de marzo de 2014, con ponencia del H. M. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 39796, en cuya parte pertinente, señaló: “Sobre lo que sí existe controversia es en determinar si para efectos de recuperar el régimen de transición, luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual y regresar al de Prima Media con Prestación Definida, era indispensable tener a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones en las entidades públicas del nivel territorial, 15 o más años de servicios y regresar con la totalidad del saldo acumulado en la cuenta individual, junto con sus rendimientos, más el requisito exigido en el literal b) del Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, alusivo a que «dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último».
(…) “Por cuanto es un hecho incontrovertible que el actor para la fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel municipal, esto es, el 30 de junio de 1995, o en gracia de discusión, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios prestados para los Municipios de Medellín y Caldas (Antioquia), más de 40 años de edad, pues nació el 10 de febrero de 1949, y además, trasladó al ISS todo el saldo acumulado en su cuenta individual más los rendimientos que generó ésta, y con independencia de si esta cifra supera o no el monto de lo que hubiera cotizado estando en el ISS, se hace acreedor al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el correspondiente régimen pensional aplicable”.
Para el caso que nos ocupa, establecido como se señaló en precedencia que la fecha a tener en cuenta para efectos de contabilizar los quince años de cotizaciones como requisito indispensable para el retorno al régimen de prima media con prestación definida, para los servidores públicos de los entes territoriales, es el 30 de junio de 1995, máximo que se debe aplicar en el sub examine por cuanto según se desprende de la prueba obrante a folio 7, la Asamblea Departamental del Quindío, solo el 7 de diciembre de 1995 autorizó a la Gobernadora para liquidar la Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío "CAPREQUINDÍO”, a la Sala le corresponde establecer si efectivamente la señora CANO GÓMEZ, para la fecha enunciada, cumplía la aludida exigencia. De esa manera, de la certificación que se aprecia a folio 11 del expediente, se colige que la actora efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío, en el interregno comprendido entre el 29 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1995, arrojando para el efecto un total de 14 años 11 meses y 2 días cotizados, los que sumados a los 6 meses y 8 días que cotizó en los períodos comprendidos entre el 13 de octubre de 1975 y el 4 de enero de 1976, entre el 31 de mayo y el 24 de julio de 1976 y entre el 29 de noviembre de 1976 y el 22 de enero de 1977, permiten concluir que la demandante se allana a la regla jurisprudencial aludida, según la cual es viable retornar del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se cuente con 15 años de servicio cotizados, pues aunado a que en la misma no se hace distinción alguna, esto es, no se indica que los 15 años deban ser en el sector público o privado, continuos o discontinuos, el parágrafo del citado canon 151 tampoco establece condición de aplicabilidad de ninguna naturaleza, disposición avalada en su integridad por la Corporación encargada de la guarda de la carta política, tras indicar que el trato diferenciado con respecto a los servidores públicos de las entidades territoriales, “está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a la seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban las pensiones a los servidores públicos del orden territorial.
Por consiguiente, la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y además necesaria”. La Sala, ante la realidad enunciada, REVOCARÁ la decisión impugnada, para en su lugar, TUTELAR en favor de la señora CANO GÓMEZ, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por conexidad; en consecuencia, se le ORDENARÁ a las autoridades accionadas que en el improrrogable término de 10 días, adelanten las gestiones encaminadas a materializar el retorno de la mencionada ciudadana al régimen de prima media con prestación definida, el cual deberá hacerse efectivo en un lapso no superior a un mes; además, conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. En razón y mérito de lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR en favor de la señora YOLANDA CANO GÓMEZ, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por conexidad; en consecuencia, se le ORDENA a COLPENSIONES y a AFP PORVENIR que en el improrrogable término de 10 días, adelanten las gestiones encaminadas a materializar el retorno de la aludida ciudadana al régimen de prima media con prestación definida, el cual deberá hacerse efectivo en un lapso no superior a un mes.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ver folio 12. [2] “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994.
No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que a lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.