REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, octubre veintiuno de dos mil catorce Radicado 63-001-31-87-002-2014-00079-01 Accionante ADONIAS EDUARDO LADINO LINARES
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor ADONIAS EDUARDO LADINO LINARES, contra la decisión del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró improcedente la acción pública de Hábeas Corpus que instaurara contra la Fiscalía General de la Nación y que el a quo hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al Viceministro de Justicia y al Grupo Jurídico del Complejo Penitenciario “La Picota”; no obstante, se advierte que la misma va dirigida en contra de una decisión de trámite no susceptible de dicho recurso. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. El abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, actuando como agente oficio del señor ADONIAS EDUARDO LADINO LINARES, el 14 de octubre de 2014, instauró acción de hábeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación, argumentando para ello que a pesar de que dicha entidad capturó en el mes de abril del año en curso con fines de extradición al aludido ciudadano, a la fecha continúa privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota, sin que se le haya resuelto su situación jurídica.
Consecuente con lo anterior, solicita que con el propósito de salvaguardar el derecho a la libertad del señor LADINO LINARES, se restablezca inmediatamente la referida garantía fundamental. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de auto del 14 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio, requirió a las autoridades accionadas para que suministraran la información pertinente, en torno a la privación de la libertad del señor LADINO LINARES.
De esa manera, el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, remitió escrito en el que luego de señalar que efectivamente el señor ADONIAS EDUARDO fue retenido el 20 de marzo de 2014 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número de control A-4560/7 expedida el 23 de julio de 2013, por ser requerido por el Reino de España por un delito contra la salud pública y dejado a disposición de la entidad que representa el 21 de marzo de 2014, señaló que en la misma fecha la Embajada de España mediante nota verbal 130/2014, solicitó la privación de la libertad del mencionada ciudadano con fines de extradición, en tanto que la Fiscalía, en acatamiento del término de cinco días previsto por el artículo 1º del Decreto 3860 del 14 de octubre de 2011, por medio del cual se reglamentó el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, ordenó la respectiva captura.
Agotado dicho trámite, añadió, la Embajada de España, en estricto acatamiento al término previsto por el artículo 14 del Tratado de Extradición vigente entre España y Colombia, mediante nota diplomática 209/2014 del 9 de junio de 2014 presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el pedido de extradición del señor LADINO LINARES, encontrándose a la fecha pendiente la emisión de la decisión de rigor por parte del Gobierno Nacional, la cual, resaltó, no está sometida a término alguno, situación que permite concluir que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, en el asunto que nos ocupa se ajusta a la normativa que regula la materia.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, allegó memorial en el que luego de reiterar la información reseñada, indicó que después de formalizada la solicitud de extradición por parte de la Embajada de España el pasado 9 de junio y de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1205 del 12 de junio de 2014, precisara que los tratados aplicables son la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1982 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el Ministerio que representa, a través de oficio No. OFI14-0014421- OAI-1100 del 25 de junio de 2014, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, conceptuó favorablemente sobre la extradición del señor LADINO LINARES y fue así como el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva No. 286 del 26 de septiembre de 2014, concedió la extradición, acto administrativo notificado al defensor público de aquel el 2 de octubre de 2014 y al afectado el 14 de octubre de 2014, haciéndoles saber que contra el mismo podían interponer el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la notificación. Así las cosas, tras señalar que el trámite de extradición del señor LADINO LINARES se ha ajustado a la normativa y que además en el mismo se ha garantizado el derecho de defensa, resaltando que para dicho efecto se le designó defensor público el cual tomó posesión el 14 de julio de 2014, invoca la declaratoria de improcedencia de la acción. Entre tanto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el Centro Carcelario “La Picota”, ningún pronunciamiento hicieron en torno a los hechos en que se fundamenta la solicitud de hábeas corpus.
3. DECISIÓN DE PRIMER NIVEL Como quedó enunciado, el Juzgado Penal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 15 de octubre de 2014, emitió la decisión de rigor declarando improcedente la acción pública de hábeas corpus; como fundamento de su determinación, después de hacer un recuento de los hechos y de la información allegada a la actuación, así como de referirse a las generalidades de la presente herramienta, expuso que el trámite de extradición del señor LADINO LINARES, el cual según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión 27674 del 8 de julio de 2007 es eminentemente administrativo, se ha adelantado acatando estrictamente las normas que regulan la materia y garantizando el derecho de defensa y en esa medida carece de vocación de prosperidad.
Finalmente, luego de señalar que el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARIN actuó en forma irresponsable al promover la acción teniendo un precario conocimiento en torno a la privación de libertad del señor ADONIAS EDUARDO, dispuso la expedición de copias en contra del mismo con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigue la posible falta en que pudo haber incurrido.
4. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN impugnó la reseñada decisión. Luego de hacer alusión al decoro y lealtad con los que ha ejercido su profesión y a la situación que lo llevó a promover la acción de hábeas corpus a favor del señor ADONIAS EDUARDO LADINO LINARES, resaltando que la misma es ajena al comportamiento temerario que le atribuye el a quo, invocó la revocatoria de la expedición de copias que con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se dispusiera en su contra. 5.
CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes relacionados, la discusión planteada por el impugnante se circunscribe a cuestionar la expedición de copias que el a quo ordenara en su contra. Sin duda que esa ordenación censurada por el recurrente ostenta la calidad de mero trámite, esto es, nos hallamos frente a una decisión de las denominadas de sustanciación, razón por la cual no son susceptibles de impugnación. Sobre el particular, de antaño la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en el auto proferido el 26 de septiembre de 2012, con Ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dentro del proceso radicado bajo el número 32890, precisó: “Finalmente pretende el censor que por no ser materia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, también se case el fallo impugnado en cuanto revocó la orden de compulsar copias para investigar a Fidelina Loaiza.
Empero, comparte en ese respecto la Sala la tesis de la Delegada acerca de la improsperidad del reproche, toda vez que además de que en el mismo sentido resulta predicable la argumentación precedente, no se aprecia interés en el impugnante no solo porque se trata de una decisión de sustanciación, sino porque no se indica de qué manera eso podría lesionar los intereses de los acá sentenciados.
“La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional… o administrativa… no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”, (auto del 17 de agosto de 2000, Rad. 15862).
“Y en providencia de mayo 20 de 2003, radicación 20049: “la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible y que deba ser investigado de oficio (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal), no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento, en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho, indica que será siempre de sustanciación”.
De los apartes jurisprudenciales relacionados, emerge con claridad la impugnabilidad de la orden de expedición de copias emitida en el presente evento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, pues aunado a que la misma tiene como génesis el deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de dar a conocer a las autoridades competentes los hechos y/o circunstancias de las que tengan conocimiento y puedan constituir falta disciplinaria o conductas punibles, debe recordarse que su naturaleza es la de una decisión de sustanciación, que por el sólo hecho de estar contenida en una decisión interlocutoria, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos legales previstos por la normativa para censurar el fondo del asunto.
Consecuente con lo anterior, el Suscrito Magistrado se ABSTENDRÁ de resolver la impugnación interpuesta por el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN. En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor ADONIAS EDUARDO LADINO LINARES, contra la decisión del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró improcedente la acción pública de Hábeas Corpus que instaurara contra la Fiscalía General de la Nación y que el a quo hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al Viceministro de Justicia y al Grupo Jurídico del Complejo Penitenciario “La Picota”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ