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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00138-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-10-07

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales- causales especiales de procedibilidad-Libertad Condicional con sustento en la Ley 1709 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00138-00 Accionante RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 150 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor RUBÉN DARÍO MORA LOPERA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados. 2.

H E C H O S El mandatario judicial del señor MORA LOPERA, explica que con la decisión que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia profiriera el 21 de agosto de 2014, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, el 21 de agosto de 2014, a través de las cuales se le negó el otorgamiento de la libertad condicional, se le están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, pues la referida negativa se funda en la valoración de la conducta, desconociendo no solo que dicho aspecto no fue tenido en cuenta por el Juzgador para aumentar la pena ni para negarle algún tipo de subrogado, sino además el verdadero espíritu de la Ley 1709 de 2014.

Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de las garantías constitucionales del señor MORA LOPERA, se le ordene al Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sanción impuesta en su contra, concederle la libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 2 de octubre de 2014, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existe violación a derechos fundamentales porque la decisión se adoptó dentro del término legal, mediante auto interlocutorio debidamente motivado y susceptible de recursos, los cuales, precisó, fueron interpuestos y resueltos.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, por su parte, a través de oficio remitido el 2 de octubre de 2014, tras recordar el precedente jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicar que el problema jurídico planteado por el actor fue resuelto por en segunda instancia teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional y legal, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala debe analizar el problema jurídico planteado, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, las decisiones emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, en su orden, el 26 de febrero y el 21 de agosto del año en curso, por medio de las cuales se le negó al señor MORA LOPERA el otorgamiento de la libertad condicional pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.

El Tribunal, en la medida que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de dos decisiones de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

La Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto. Así, frente a los requisitos generales que son aplicables no existe duda alguna, pues es claro que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor MORA LOPERA, aunado a ello, se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios, se acudió oportunamente a la acción de tutela y las decisiones cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.

Ahora, con relación a las causales específicas de procedibilidad, debemos indicar que de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la constitución, pues el mandatario del actor argumenta que se le vulneró el derecho a la igualdad respecto a otros internos a quienes se les ha otorgado la libertad condicional con sustento en la Ley 1709 de 2014 y además, que las determinaciones censuradas atentan contra la readaptación social, pues valorar de nuevo la conducta con base en criterios eminentemente subjetivos, implica que el condenado tendrá que estar en prisión hasta descontar la totalidad de la pena.

De esa manera, en aras de responder el primer planteamiento, se recuerda, si bien el derecho a la igualdad es un derecho relacional, en el entendido que resulta necesario que se demuestren los eventos sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, debe observarse que aun existiendo un supuesto que permita la comparación, no se puede pretender que se generen derechos a partir de decisiones judiciales que desconozcan los requisitos establecidos para la procedencia de un beneficio como el suplicado por el accionante.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el profesional del derecho que representa los intereses del señor MORA LOPERA, no acreditó la existencia de un referente que permita siquiera hacer el cotejo para establecer el posible trato diferenciado no justificado, situación que descarta de plano la vulneración al derecho a la igualdad proclamada y que da lugar, consecuencialmente, a ingresar en el análisis del segundo reparo esbozado por el mismo, en el sentido de que no le es dable al juez que vigila la ejecución del fallo, valorar nuevamente la conducta, so pena de atentar contra las garantías fundamentales del sentenciado.

Para dilucidar el reseñado planteamiento, recordaremos que la norma aplicada, señala: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

De la regla relacionada, sin lugar a dudas, se colige que el segundo reparo elevado por el actor, igualmente carece de vocación de prosperidad, pues el referido artículo 64 con la modificación que introdujera el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, es el que exige que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el otorgamiento del beneficio deprecado debe valorar la conducta, como en efecto lo hicieron los funcionarios accionados, de donde surge que el señor MORA LOPERA, inconforme con dicha valoración, acudió a esta herramienta excepcional, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo así su carácter subsidiario.

La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.

Es claro, ante el escenario planteado, que el actor confunde este mecanismo excepcional con una instancia adicional a las consagradas por el legislador para en este caso concreto, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en favor del señor RUBÉN DARÍO MORA LOPERA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.