DERECHO A LA SALUD- Sanidad Militar/Inexistencia de contrato con un prestador de salud en el Departamento del Quindío- práctica de cirugía. “El Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. “De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
“La Sala, por lo anterior, teniendo en cuenta que la inoperancia del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en el presente caso, tiene como génesis la inexistencia de contrato con un prestador en el Departamento del Quindío, le ORDENARÁ a dicha dependencia que previa coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, en el improrrogable término de 48 horas, inicie las gestiones necesarias para disponer la remisión de la paciente al Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá, atención que se deberá materializar a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al transcurso del término anterior.
VIÁTICOS/Carencia de recursos económicos “Sí existe mérito para ordenar la autorización de los viáticos que demanda la accionante, habida cuenta que aunado a que la misma, bajo la gravedad de juramento, aseveró que carece de los recursos para sufragar los gastos de desplazamiento a los que se verá avocada como consecuencia de la imposibilidad en la que se hallan las entidades demandadas de prestarle los servicios en su ciudad de residencia, situación que como se desprende del reseñado pronunciamiento invierte la carga de la prueba, debe indicarse que el solo hecho de que su esposo sea pensionado de las Fuerzas Militares no implica que cuente con la capacidad económica para asumir tales rubros, pues se trata de una manifestación vaga e imprecisa, carente del respaldo probatorio de rigor.
TRATAMIENTO INTEGRAL/Criterio razonable. CITAS: T-760 de 2008; T-206 de 2013; T-105 de 2014 T-091 de 2011; T-392 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00136-00 Accionante ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ Accionado Sanidad Militar Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 150 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y/o Dispensario Médico BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la salud. 2.
HECHOS La señora ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ, el 24 de septiembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional como beneficiaria de su esposo, se le negó la realización de la “HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL” que el médico tratante le ordenara para combatir la “MIOMATOSIS UTERINA INTRAMURAL MÚLTIPLE” que la aqueja; por ello, solicita que a las entidades demandadas se les ordene la práctica del referido procedimiento quirúrgico, la garantía del tratamiento integral y la cobertura de los viáticos para ella y un acompañante en caso que deba ser atendida en otra ciudad. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 25 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; el 1º de octubre del año en curso, el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó contestación en la que luego de señalar que no han prestado el servicio requerido por la accionante por no contar con la infraestructura para ello y que en esa medida, deben remitirla al Hospital Militar Central, efecto para el cual la misma debe asumir los gastos de desplazamiento por no haber demostrado siquiera sumariamente la carencia de recursos económicos para sufragar tales costos, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como la única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Ahora, con respecto al problema jurídico que se debate, del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada por la señora ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ, se ha establecido con claridad (i) que se trata de una usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar y (ii) persona que requiere la realización de la “HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL” que le ordenara el médico tratante para combatir la “MIOMATOSIS UTERINA INTRAMURAL MÚLTIPLE” que la aqueja.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.
No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Debemos recordar, aunado a ello, que el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En el presente caso, se ha establecido con claridad que la señora ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ con carácter urgente requiere la realización de la “HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL” que el médico tratante le ordenara para combatir la “MIOMATOSIS UTERINA INTRAMURAL MÚLTIPLE” que padece. La Sala, por lo anterior, teniendo en cuenta que la inoperancia del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en el presente caso, tiene como génesis la inexistencia de contrato con un prestador en el Departamento del Quindío, le ORDENARÁ a dicha dependencia que previa coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, en el improrrogable término de 48 horas, inicie las gestiones necesarias para disponer la remisión de la paciente al Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá, atención que se deberá materializar a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al transcurso del término anterior.
Ahora, en la medida que la referida atención debe ser prestada por fuera de la ciudad de Armenia y que la actora en su escrito de demanda manifestó no contar con los recursos necesarios para cubrir los costos que demanda el traslado, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la viabilidad de ordenarle a las entidades accionadas que asuman dichos gastos.
La Sala, de esa manera, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda frente a este aspecto puntual, acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-206 del 15 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que sobre el particular, indicó: “6.
Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. 6.1. Como se mencionó anteriormente, el artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993.
(…) “Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. “ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante.
“iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. “6.4. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[67].
“ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. “iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. “iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
“6.5. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente, como se lee: “i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, “ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y “iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
“De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este tribunal ha concluido: “Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”.
Para la Sala, del anterior aparte jurisprudencial, reiterado por la Alta Corporación en la Sentencia T-105 de 2014, al ingresar en el análisis del caso concreto, se desprende con claridad que, contrario a lo aducido por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en el presente evento sí existe mérito para ordenar la autorización de los viáticos que demanda la accionante, habida cuenta que aunado a que la misma, bajo la gravedad de juramento, aseveró que carece de los recursos para sufragar los gastos de desplazamiento a los que se verá avocada como consecuencia de la imposibilidad en la que se hallan las entidades demandadas de prestarle los servicios en su ciudad de residencia, situación que como se desprende del reseñado pronunciamiento invierte la carga de la prueba, debe indicarse que el solo hecho de que su esposo sea pensionado de las Fuerzas Militares no implica que cuente con la capacidad económica para asumir tales rubros, pues se trata de una manifestación vaga e imprecisa, carente del respaldo probatorio de rigor.
Así las cosas, como quiera que en el sub examine es evidente que la imposibilidad económica de la accionante para sufragar sus gastos de traslado se está convirtiendo en un obstáculo para acceder al servicio que requiere, indispensable resulta ORDENARLE a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” que AUTORICE los viáticos en mención para ella y un acompañante.
Por último, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, ha señalado que por vía de tutela se debe garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo; para el caso que nos ocupa, esa exigencia concurre a cabalidad; por lo tanto, la Sala ORDENARÁ a las autoridades accionadas, asumir dicha cobertura frente a la “MIOMATOSIS UTERINA INTRAMURAL MÚLTIPLE” que presenta la señora HERNÁNDEZ VÉLEZ.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora ALIX JANETH HERNÁNDEZ VÉLEZ el derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” que para efectos de la realización de la “HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL” que requiere la señora HERNÁNDEZ VÉLEZ, en el improrrogable término de 48 horas, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar, inicie las gestiones necesarias para disponer la remisión de la paciente al Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogotá, atención que se deberá materializar a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al transcurso del término anterior, previa AUTORIZACIÓN de los viáticos de rigor para la aludida ciudadana y un acompañante.
TERCERO: DISPONER la cobertura del tratamiento integral para la señora HERNÁNDEZ VÉLEZ frente a la “MIOMATOSIS UTERINA INTRAMURAL MÚLTIPLE”, que padece.
CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).