TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/Procedencia/Requisito objetivo-incapacidad debe ser certificada “De los anteriores apartes jurisprudenciales, se desprende que no obstante el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, dicho mecanismo resulta procedente para disponer el pago de incapacidades laborales, en la medida en que las mismas son entendidas como las sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores, constituyendo entonces no solo el sustento económico para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar en condiciones dignas, sino también, el medio que posibilita la recuperación de la salud de manera tranquila; sin embargo, como acertadamente lo dispuso el funcionario de primer nivel, su reconocimiento está supeditado a la existencia de la prescripción médica en dicho sentido.
“Por manera que, si se parte de la base de que para efectos de disponer un reconocimiento como el solicitado resulta indispensable que la enfermedad esté “debidamente certificada”, con claridad emerge que en el caso que nos ocupa, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues el actor omitió aportar las incapacidades cuyo pago depreca, admitiendo incluso su inexistencia; por ello, siguiendo el lineamiento jurisprudencial reseñado, no le es dable al juez de tutela ordenar su cancelación cuando no existe la prescripción emitida por el galeno que determine la existencia de la incapacidad laboral.
“El incumplimiento de un requisito objetivo es el que descarta de plano la procedencia excepcional de la presente herramienta constitucional para disponer el pago de las incapacidades laborales. CITAS: T-581 de 2006; T-313 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre dos de dos mil catorce.
Radicado 63-001-31-09-001-2014-00080-01 Accionante JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 149 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por el accionante JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el aludido ciudadano contra la NUEVA EPS. 2. H E C H O S El señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS, el 1º de septiembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que a pesar de encontrarse incapacitado como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 22 de agosto de 2013, la referida entidad se niega a pagarle las incapacidades, por no haber agotado oportunamente el trámite de rigor.
Consecuente con lo anterior, invoca que se le ordene a la autoridad accionada el reconocimiento del referido emolumento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente; sin embargo, como el representante legal de la NUEVA EPS allegó su contestación con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, la Sala se abstendrá de relacionar sus argumentos.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 12 de septiembre de 2014, denegó el amparo tutelar. Luego de recordar el precedente constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, expuso que en el caso bajo examen no es viable acceder a las pretensiones del actor; de un lado, porque no demostró que le hayan prescrito las incapacidades que reclama y, del otro, porque no es viable predicar la vulneración al mínimo vital, habida cuenta que se trata de una persona soltera, que vive en casa propia, que deriva su sustento de la ayuda que le prestan sus familiares quienes son comerciantes y que la seguridad social se la paga SAYCO & ACINPRO, situación, que, aduce, descarta la vulnerabilidad que habilita excepcionalmente el mecanismo de amparo para el efecto reseñado. 5.
IMPUGNACIÓN El señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS, impugnó el reseñado fallo. Después de señalar que no aportó las incapacidades porque la EPS se niega a otorgárselas y que en la actualidad vive de la caridad de las personas cercanas, invoca la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
La Sala, de la situación reseñada en el acápite de antecedentes, debe resolver el problema jurídico planteado, dirigido a establecer si efectivamente, como lo concluyó el a quo, no es procedente disponer el pago de las incapacidades a las que alude el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS en su libelo de demanda. De esa manera, teniendo en cuenta que el aludido planteamiento tiene como sustento el debate sobre la procedencia de una acreencia laboral, necesario resulta recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-313 del 11 de junio de 2013, en la que sobre el particular, señaló: “3.
La procedencia excepcional de las tutelas instauradas para reclamar el pago de las incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia. “3.1. La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.
“3.2. La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. “3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo.
La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente”.
De los anteriores apartes jurisprudenciales, se desprende que no obstante el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, dicho mecanismo resulta procedente para disponer el pago de incapacidades laborales, en la medida en que las mismas son entendidas como las sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores, constituyendo entonces no solo el sustento económico para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar en condiciones dignas, sino también, el medio que posibilita la recuperación de la salud de manera tranquila; sin embargo, como acertadamente lo dispuso el funcionario de primer nivel, su reconocimiento está supeditado a la existencia de la prescripción médica en dicho sentido.
Así, lo precisó la Alta Corporación en la Sentencia T-581 de 2006, al indicar: “1. La facultad de determinar las incapacidades médicas corresponde exclusivamente al médico tratante. El juez de tutela está imposibilitado para ordenar el pago de incapacidades laborales no dictaminadas por los médicos tratantes. “1.1 En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores.
Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. (ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. “1.2 Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.
No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una prescripción médica emitida por el profesional médico autorizado que determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le está dado al juez de tutela por ningún motivo ordenar la cancelación de incapacidades laborales”.
Por manera que, si se parte de la base de que para efectos de disponer un reconocimiento como el solicitado resulta indispensable que la enfermedad esté “debidamente certificada”[1], con claridad emerge que en el caso que nos ocupa, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues el actor omitió aportar las incapacidades cuyo pago depreca, admitiendo incluso su inexistencia; por ello, siguiendo el lineamiento jurisprudencial reseñado, no le es dable al juez de tutela ordenar su cancelación cuando no existe la prescripción emitida por el galeno que determine la existencia de la incapacidad laboral.
Ahora, si bien no se desconoce la especial protección otorgada a las personas que se hallan en situación de vulnerabilidad, debe observarse que en el asunto que nos ocupa, el incumplimiento de un requisito objetivo es el que descarta de plano la procedencia excepcional de la presente herramienta constitucional para disponer el pago de las incapacidades laborales, situación que releva a la Sala de ingresar en el estudio de los demás presupuestos exigidos para ello.
La Sala, consecuente con lo acotado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CEBALLOS.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-311 de 1996.