PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/DOSIFICACIÓN PUNITIVA “Así las cosas, con claridad emerge que el proceso de tasación punitivo que fuera objeto de negociación, cumple a cabalidad con las exigencias propias de la norma rectora establecida en el artículo 6º del C. de P. P. y en esa medida los argumentos precisados por la censora constituyen elucubraciones de su apreciación personal carentes de virtualidad para enervar el acatamiento del referido principio, pues aunado a que de conformidad con la previsión inserta en el inciso final del canon 61 del C. P., el sistema de cuartos es inaplicable en tratándose de preacuerdos, también debemos tener en cuenta que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia del 16 de abril de 2008, con ponencia de los H. M. Drs.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso radicado bajo el No. 25304, la única restricción que existe frente a la dosificación en materia de concurso de conductas punibles, consiste en que el incremento que en tal virtud se haga, no puede ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas o al máximo de 60 años, limitantes que fueron observadas en el asunto que nos ocupa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diecisiete de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01296 Acusado HARVEY OLARTE MALDONADO Delitos Homicidio y Porte Ilegal de Armas H: 11:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 151 del 8 de octubre de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de las Víctimas, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó al acusado HARVEY OLARTE MALDONADO por la conducta punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego. 2.
H E C H O S Promediando las ocho de la mañana (8:00 A. M.) del diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013), cuando el señor EDWIN JAWER TORRES RAMÍREZ, se encontraba frente a la manzana 17 de la segunda etapa del Barrio La Cecilia en la ciudad de Armenia, fue agredido con arma de fuego por un individuo de sexo masculino, quien tras dispararle en reiteradas ocasiones, le causó la muerte de manera inmediata.
En desarrollo de los actos de investigación, se vinculó como presunto responsable del violento acontecer al señor HARVEY OLARTE MALDONADO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ordenada y efectivizada la captura del señor OLARTE MALDONADO, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 17 de febrero de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Homicidio y Porte Ilegal de Armas, los cuales no fueron aceptados; y finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía, la Jueza le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, el 21 de febrero de 2014, celebró un preacuerdo con el acusado OLARTE MALDONADO asistido por su defensor, consistente en que aceptaba los cargos endilgados a condición de que se le impusiera el mínimo de la sanción prevista para la conducta punible de Homicidio Simple, esto es, 208 meses de prisión, que dicho quantum se incrementara en 12 meses de prisión por la conducta concursal, para un total de 220 meses y que el guarismo así obtenido se redujera en la mitad, para un total de pena a imponer de 110 MESES DE PRISIÓN.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, efecto para el cual, luego de señalar que el preacuerdo se ajusta al principio de legalidad, impuso al implicado la pena pactada, esto es, 110 MESES de prisión. Asimismo, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por no concurrir el requisito objetivo exigido para su concesión por los artículos 63 y 38 D del Código Penal, respectivamente.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Abogada Apoderada de las Víctimas, impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en el monto de la sanción impuesta al acusado OLARTE MALDONADO, bajo el argumento de que la misma no se compadece con el dolor y sufrimiento causado a sus mandantes, quienes, dice, muy seguramente en un plazo no superior a tres años, tendrán que ver al agresor de su padre y esposo en libertad como si no hubiese pasado nada.
Así, después de recordar el contenido del artículo 61 del C. P., resaltando la inaplicabilidad del sistema de cuartos cuando de preacuerdos se trata, contradictoriamente solicita que atendiendo la gravedad de la conducta y el daño irrogado a las víctimas se le imponga al sentenciado el máximo de la pena prevista para el primer cuarto, esto es, 268.5 meses de prisión; monto punitivo que, precisó, debe incrementarse en 4 años y 6 meses por el delito contra la seguridad pública, para un subtotal de 322.5 meses, que rebajados en la mitad arrojan un total de 161.25 meses de prisión; en ese sentido, invoca la modificación del fallo de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos signados en el memorial de impugnación por la Apoderada de las Víctimas, quien de conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-651 del 7 de septiembre de 2011 se encuentra legitimada para interponer el recurso, la censura se circunscribe a cuestionar el monto de la pena impuesta atendiendo los términos del preacuerdo.
La Sala, en aras de la claridad requerida, estima necesario recordar, como es conocido, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual comporta una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Por manera que, dos son los interregnos en los cuales pueden realizarse los preacuerdos, que obviamente, por razón de la actividad desplegada por el Ente investigador en uno y otro, comportan beneficios en los términos que la ley lo haya previsto y, consecuencialmente, modalidades diversas. Ahora, para referirnos al caso que nos ocupa, el señor OLARTE MALDONADO asistido por su defensor, antes de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo en el sentido que admitía los cargos a cambio de que se le impusiera el mínimo de la sanción prevista para la conducta punible de homicidio, esto es, 208 meses de prisión, que dicho quantum se incrementara en 12 meses por la conducta concursal y que el guarismo así obtenido -220 meses-, se redujera en la mitad de conformidad con lo preceptuado por el artículo 351 del C. de P. P. De esa manera, en forma preliminar, debemos precisar que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado, al Juez de conocimiento le corresponde ejercer el citado control frente al desconocimiento o vulneración a garantías fundamentales, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a constatar si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que le corresponde dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6º y 351 inciso 4º de la ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos y de las penas, pues ello comporta a su vez, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 del C. de P. P., relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales.
Por lo anterior, la jurisprudencia patria ha precisado que el Juzgador, en aplicabilidad del control de legalidad de los denominados actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, ostenta facultades para abordar y llevar a cabo “ tres tipos de constataciones (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento[1], (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.
(Véase decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2006 con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA). La Sala, en tratándose del caso en examen, debe señalar, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, que la pena pactada se ajusta integralmente al principio de legalidad, pues en estricta sujeción al contenido del artículo 31 del C. P. después de establecer que la conducta punible de pena más grave corresponde a la señalada por el Legislador para el delito de Homicidio, se concluyó que atendiendo la carencia de antecedentes penales, se tasaría en el mínimo de la sanción prevista, esto es, en 208 meses de prisión. A continuación, determinada la sanción en el aludido monto, de conformidad con lo preceptuado por la norma enunciada, el guarismo precisado, se incrementó en 12 meses por virtud del delito contra la Seguridad Pública, para un total de 220 meses y, finalmente, al resultado así obtenido se le aplicó la rebaja de pena por allanamiento a cargos que consagra el artículo 351 del C. de P. P., concretando la aflicción en 110 MESES de prisión. Así las cosas, con claridad emerge que el proceso de tasación punitivo que fuera objeto de negociación, cumple a cabalidad con las exigencias propias de la norma rectora establecida en el artículo 6º del C. de P. P. y en esa medida los argumentos precisados por la censora constituyen elucubraciones de su apreciación personal carentes de virtualidad para enervar el acatamiento del referido principio, pues aunado a que de conformidad con la previsión inserta en el inciso final del canon 61 del C. P., el sistema de cuartos es inaplicable en tratándose de preacuerdos, también debemos tener en cuenta que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia del 16 de abril de 2008, con ponencia de los H. M. Drs.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso radicado bajo el No. 25304, la única restricción que existe frente a la dosificación en materia de concurso de conductas punibles, consiste en que el incremento que en tal virtud se haga, no puede ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas o al máximo de 60 años, limitantes que fueron observadas en el asunto que nos ocupa.
Esa debe ser, de acuerdo con la imputación que le fue hecha al implicado, la sanción imponible en armonía con el preacuerdo celebrado; distinto sería si se hubiesen derivado circunstancias de mayor punibilidad en los términos relacionados en el artículo 55 del Código Penal, pues de pactarse como sanción la pena mínima imponible, esta constituiría la única rebaja, descartándose de suyo, entonces, la reducción de la mitad, pues aquella comportaría el único descuento o beneficio permitido.
Para el caso en examen, se reitera, la situación no fue de esa entidad; por ello, la censora se equivoca en sus razonamientos los cuales emergen contradictorios a los términos del preacuerdo y la conclusión adoptada por el Juzgador, en acatamiento, se recuerda, de la normativa que regula ese específico evento. La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor HARVEY OLARTE MALDONADO por la conducta punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).