Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2013-00528

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-10-15

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/PRINCIPIO DE LESIVIDAD DE LA CONDUCTA/ ANTIJURIDICIDAD “De la norma acabada de relacionar, se desprende que para la estructuración de dicho elemento integrante de la conducta punible, no es suficiente con que exista contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente -antijuridicidad formal-, sino que es indispensable, además, que ponga efectivamente en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, que exista antijuridicidad material de la cual se deriva el principio de lesividad…”.

“La lesividad cuya inexistencia predica el impugnante, concurre sin duda alguna, pues el comportamiento desplegado por … tuvo la virtualidad no solo de afectar la familia como bien básico protegido por el legislador con la conducta tipificada en el canon 229 del C. P., a un grado tal que la misma se desintegró, sino que además constituye un acto grave de violencia contra la mujer que exige mayor rigurosidad en la protección, por virtud de la inferioridad de condiciones en que se halla con relación al hombre, sumada, para el caso, al estado de embriaguez en que se encontraba la señora …, que la hacía más vulnerable frente a la fuerza física de su compañero, así estuviera también bajo el influjo del licor.

“La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo apelado, no sin antes señalar que ni la concurrencia de conductas ni la compensación de culpas a las que se refiere el censor tienen aplicabilidad en materia penal, como en efecto lo ha sostenido la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en esta área, entre otras decisiones, en la emitida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente radicado bajo el No. 38860; por lo tanto, ningún pronunciamiento se hará frente a la proporcionalidad de la pena porque además de que el impugnante frente a dicho aspecto puntual se limitó a invocar la aplicación de la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013, sin hacer precisión alguna, la pena impuesta fue la mínima prevista por el Legislador para el comportamiento que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas, le fuera endilgado…”.

CITAS: Casación Penal, Sentencia del 26 de abril de 2006, Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, radicado bajo el No. 24612, retomando el criterio expuesto en la decisión 18609 del 8 de agosto de 2005; sentencia del 10 de abril de 2013, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, proceso No. 38103. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre quince de dos mil catorce.

Radicado 63-130-60-00-044-2013-00528 Acusado JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ Delito Violencia Intrafamiliar H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 152 del 9 de octubre de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ, contra la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Buenavista, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar. 2.

H E C H O S Promediando las dos y treinta minutos (2:30) de la madrugada del día 9 de septiembre de 2013, al interior de la vivienda ubicada en la calle 16 No. 10-44 del municipio de Córdoba, Quindío, entre JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ y JENNIFER MARCELA LINCE CARRILLO, compañeros permanentes y moradores de la misma, se presentó una riña que fue disuelta por miembros de la Policía Nacional, quienes atendiendo el llamado de los vecinos se desplazaron hasta el lugar y efectuaron la aprehensión de aquellos, luego de constatar el alto grado de alicoramiento en que se hallaban y, que se agredían mutuamente.

Como consecuencia del referido acontecer, a cada uno de los implicados le dictaminaron diez (10) días de incapacidad médico legal, sin secuelas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 10 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Garantías de Córdoba, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a la legalidad las aprehensiones; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados SÁNCHEZ ORTIZ y LINCE CARRILLO que les endilgaba cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar prevista en el artículo 229 del C. P., con la precisión de que el comportamiento desplegado por el primero de ellos, se enmarcaba en el inciso 2º de dicha norma, por ser una mujer la afectada; cargos que no aceptaron. 3.2.

Decretada la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía, el 8 de noviembre de 2013 presentó escrito de acusación en contra del señor JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ por la conducta punible relacionada en la imputación; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, el 6 de diciembre de 2013; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2014 en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el día 12 de marzo de 2014 celebró el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el pasado 4 de abril.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de hacer alusión a los antecedentes de la actuación y a la unidad de vida que sin lugar a dudas conformaban JHON MANUEL y JENNIFER MARCELA, indicó que la materialidad de la conducta se acreditó con el dictamen pericial que fue objeto de estipulación probatoria, en el cual se consignó que la aludida ciudadana, sufrió múltiples lesiones en su brazos, rostro, cuero cabelludo y espalda que le generaron una incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.

Ahora, al ingresar en el estudio del aspecto subjetivo de la ilicitud, afirmó que la misma se desprende del testimonio de la víctima, quien luego de señalar que su convivencia con el procesado había iniciado tres meses antes de la ocurrencia del suceso, aseveró que el mismo se suscitó porque luego de que llegaran a su residencia, procedentes de la casa de unos amigos donde estuvieron ingiriendo licor, ella requirió a JHON MANUEL para que le bajara volumen a la música, solicitud que desató su furia y fue así como luego de halarle el cabello, le propinó varios cabezazos y la golpeó en los ojos y en las mejillas, para seguidamente, cuando la tenía en el suelo, patearle el estómago y la espalda e intentar ahorcarla, agresión que cesó cuando ella con tal propósito simuló estar desmayada, momento en el cual el agresor procedió a llevarla a la habitación y a limpiar la sangre que había quedado en la sala, lugar al que arribó la policía gracias al llamado que hicieran los vecinos al escuchar sus gritos, información corroborada por el patrullero JORGE LUIS SÁNCHEZ, quien aseveró que se desplazó en compañía de FABIO HUGO RÍOS y que al llegar al inmueble, como la puerta estaba abierta, observaron el preciso instante en que la pareja salía de la habitación agrediéndose mutuamente, situación admitida por aquella al señalar que en ese instante mordió en la espalda a JHON MANUEL por las manifestaciones que el mismo le hiciera en el sentido de que si le decía algo a los gendarmes le iría peor.

La funcionaria a quo, afirma que de los medios de prueba relacionados se colige que efectivamente JHON MANUEL fue el agresor de JENNIFER MARCELA, tal como incluso lo admitió al asumir la calidad de testigo en el juicio, aún cuando varió la circunstancia generadora de la pelea y la forma en que la misma se desarrolló, sin que, resalta, tal hecho revista trascendencia alguna, pues aunado a la contudente deponencia de la víctima, la cual es digna de credibilidad, es claro que el llamado a la policía fue producto de las voces de auxilio de una mujer, no otra que la citada joven.

A continuación, tras recordar los aspectos generales de la antijuridicidad material, expuso que en el caso bajo estudio no existe duda de que el comportamiento del acusado es antijurídico tanto formal como materialmente, acreditándose además la concurrencia del principio de lesividad, pues el señor JHON MANUEL con su comportamiento no solo lesionó el bien jurídico de la familia, generando su desintegro, sino que constituye un acto claro de violencia contra la mujer, según las previsiones de la Ley 1257 de 2008, conclusión que no se desvirtúa por las lesiones sufridas por JHON MANUEL, toda vez que las mismas no son objeto de juzgamiento en esta actuación. Finalmente, al efectuar el proceso de dosificación punitiva, acudiendo a lo previsto por los cánones 59, 60, 61 y 229 del Código Penal, estableció el ámbito punitivo de movilidad concluyendo que la sanción debía cuantificarse atendiendo al cuarto mínimo que contempla pena de 6 a 8 años de prisión, porque no concurren circunstancias de mayor punibilidad, en cambio sí la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales.

A continuación, tras descartar la concurrencia de una modalidad especial en la comisión del delito, como de circunstancias que tornen más grave la conducta, pues en la medida que la consideración de que la violencia fue ejercida contra una mujer se valoró al enmarcar el comportamiento en el inciso 2º del artículo 229 del C. P., le impuso al implicado el mínimo de la sanción prevista, esto es, 6 años de prisión; además, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir el requisito objetivo exigido para su concesión por el artículo 63 del C. P. y por prohibición expresa del inciso 2º del artículo 68 A ibídem.

A similar conclusión arribó con respecto a la concesión de la prisión domiciliaria, precisando para ello que aunado a que el artículo 38 B del aludido estatuto proscribe dicha posibilidad para una conducta como la agotada por el implicado, si en aplicación del principio de favorabilidad se acudiera a la redacción original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, tampoco resulta viable la sustitución, habida cuenta que el mismo la consagraba para los delitos sancionados con pena mínima de cinco años o menos y en este caso, el mínimo es seis años de prisión.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Centra su inconformidad, de un lado, en la ausencia de lesividad de la conducta atribuida a su prohijado y, del otro, en la inobservancia del principio de proporcionalidad frente a la sanción que le fuera impuesta. Como fundamento del primer planteamiento, señala que en el asunto que se examina no puede predicarse la efectiva lesión al bien jurídico tutelado, porque la familia es un concepto que debe enmarcarse en unos valores sociales y éticos, ausentes en la relación existente entre JHON MANUEL y JENNIFER MARCELA, quienes aun cuando tenían una relación marital de tres meses de permanencia sin descendencia, bajo el influjo de bebidas embriagantes, por un motivo baladí se agredieron mutuamente, como se demostró con los dictamenes médicos de rigor; riña que fue disuelta por los gendarmes que acudieron al escenario de los hechos atendiendo el llamado de los vecinos y que permite descartar la configuración de la conducta punible de violencia intrafamiliar, para, en su lugar, estructurar una compensación de las conductas en las que ambos intervinieron recíprocamente como víctimas y victimarios, pues si se tiene en cuenta que la señora LINCE CARRILLO fue igualmente una de las causantes de la pelea, mal puede invocar una conducta lesiva de sus intereses.

De otra parte, tras invocar la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 33254, atendiendo su primer reparo, en armonía con el principio de proporcionalidad de la pena desarrollado por la Alta Corporación en dicho pronunciamiento, solicita la revocatoria del fallo impugnado.

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE El delegado del ente acusador, luego de recordar la inexistencia de la compensación de culpas en materia penal, asegura que el comportamiento desplegado por el señor SÁNCHEZ ORTIZ, contrario a lo aducido por el censor, lesionó efectivamente el bien jurídico de la familia, pues aunado a que la misma estaba plenamente configurada en armonía con las normas constitucionales y del derecho civil, es evidente que su existencia cesó como consecuencia de la agresión investigada.

Agrega que tampoco resulta atendible el segundo argumento esbozado por el recurrente, encaminado a señalar que se desconoció el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que la dosificación de la misma, se hizo con estricta sujeción al marco punitivo previsto por el Legislador en su libertad de configuración.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar (i) la presunta inexistencia de lesividad en la conducta desplegada por JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ y (ii) en la supuesta inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación de la sanción. En aras de resolver el primer planteamiento, debemos recordar que el artículo 11 del C. P. consagra como uno de los principios rectores de dicho estatuto, la antijuridicidad, en los siguientes términos: “ANTIJURIDICIDAD.

Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. De la norma acabada de relacionar, se desprende que para la estructuración de dicho elemento integrante de la conducta punible, no es suficiente con que exista contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente -antijuridicidad formal-, sino que es indispensable, además, que ponga efectivamente en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, que exista antijuridicidad material de la cual se deriva el principio de lesividad, frente al cual la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia emitida el 26 de abril de 2006, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, dentro del proceso radicado bajo el No. 24612, retomando el criterio expuesto en la decisión 18609 del 8 de agosto de 2005, señaló: “De lo anterior, como lo ha dicho la Sala, “se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.

“Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual “el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal”.

En el caso bajo examen, el censor aduce que el comportamiento agotado por su prohijado, a lo sumo, dio lugar a la configuración de la antijuridicidad formal, pero de manera alguna a la antijuridicad material, porque si bien entre aquel y la señora JENNIFER MARCELA existía unidad de vida, lo cierto es que de los pormenores que rodearon el acontecer, se colige que no estaban presentes los valores éticos y sociales inherentes a la familia, situación que, en su criterio, permite descartar de plano la efectiva lesión al bien jurídico tutelado por el Legislador con la tipificación de la conducta a la que se contrae el canon 229 del Estatuto Punitivo; no obstante, desde ya, debe señalarse que esta apreciación no compagina con la realidad, habida cuenta que de los elementos de prueba recaudados en el plenario, se desprende que al comportamiento que ahora pretende restarle trascendencia en el ámbito jurídico penal, si tuvo la potencialidad de lesionar el bien de la familia.

Para ello, basta con analizar el testimonio de la señora JENNY MARCELA, quien fue contudente en indicar que su compañero permanente, con quien tenía comunidad de vida desde tres meses atrás, reaccionó abruptamente ante el requerimiento que le hiciera en el sentido de que le bajara volumen a la música, procediendo entonces a golpearla en su rostro, espalda, cabeza y brazos, como en efecto lo corroboró el galeno que practicó la valoración médico legal, en la que detalladamente expuso las lesiones de diversa naturaleza –eritemas, hematomas, tumefacciones eritomatosas, edemas, excoriaciones y equimosis- que presentaba en las diferentes partes de su cuerpo y que guardan armonía con el relato que dicha ciudadana hiciera frente a la forma como se desarrolló la agresión. Ahora, si bien la defensa pretende desvituar la existencia de la antijuridicidad material, indicando para el efecto, que la señora LINCE CARRILLO igualmente agredió a JHON MANUEL, situación admitida por aquella al afirmar que lo mordió y lo estrujó para defenderse, con claridad emerge que esa sola circunstancia no es suficiente para el propósito perseguido por el censor, máxime si se tiene en cuenta que el relato del acusado es abiertamente contrario a los hallazgos evidenciados por el legista en el cuerpo de la víctima y con la situación que motivó a los vecinos a llamar a la policía, no otra que los gritos de la mujer que estaba siendo agredida.

Por manera que, lejos de lo manifestado por el recurrente, en el caso bajo estudio, se advierte claramente que la lesividad cuya inexistencia predica el impugnante, concurre sin duda alguna, pues el comportamiento desplegado por JHON MANUEL tuvo la virtualidad no solo de afectar la familia como bien básico protegido por el legislador con la conducta tipificada en el canon 229 del C. P., a un grado tal que la misma se desintegró, sino que además constituye un acto grave de violencia contra la mujer que exige mayor rigurosidad en la protección, por virtud de la inferioridad de condiciones en que se halla con relación al hombre, sumada, para el caso, al estado de embriaguez en que se encontraba la señora LINCE CARRILLO, que la hacía más vulnerable frente a la fuerza física de su compañero, así estuviera también bajo el influjo del licor.

En torno a la temática, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de abril de 2013, con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, proceso No. 38103, señala: “El carácter antijurídico de la conducta es claro, pues sin que mediara causa alguna que lo justificara, (…) agredió a su hermana (…) causándole lesiones en su cuerpo según ya se expresó en esta providencia.» «Y es que en este caso particular la protección a la agraviada ha de ser mayor, dado que se trata de una mujer, que por circunstancias naturales se encuentra físicamente en inferioridad de condiciones en relación con el hombre.

De ahí que según lo resalta el señor agente del Ministerio Público, convenios internacionales a los cuales ha adherido Colombia proclaman esa especial salvaguardia en beneficio de las mujeres, de modo que conductas como la que da cuenta este proceso no pueden tildarse sin mayor reflexión de “bagatela”.» «A propósito de la protección a la mujer por su condición de vulnerabilidad la Corte Constitucional ha sostenido: “…La violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esta medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados.

“4.1. Los actos de agresión pueden provenir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida pública o privada de la mujer, presentarse en sus relaciones laborales, familiares, afectivas, como también por fuera de éstas, tener consecuencias para su integridad física, moral o sicológica y, en algunos casos, producir secuelas para las personas que conforman su unidad doméstica.

En esta medida, corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones. “Los órganos internacionales que agrupan a la mayoría de los Estados han comprendido la dimensión y las consecuencias de la violencia contra la mujer; por esta razón, en los últimos años han celebrado convenios y tratados destinados a erradicar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer…”».

La Sala, descartada la presunta ausencia de lesividad en la conducta agotada por JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ, contra la señora JENNIFER MARCELA LINCE CARRILLO, debe indicar que, contrario a los planteamientos del censor, en la medida que no existe duda alguna frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad bajo la modalidad dolosa del comportamiento endilgado al acusado, la sentencia necesariamente debe ser de carácter condenatorio como en efecto lo dispuso la funcionaria de primer nivel.

La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo apelado, no sin antes señalar que ni la concurrencia de conductas ni la compensación de culpas a las que se refiere el censor tienen aplicabilidad en materia penal, como en efecto lo ha sostenido la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en esta área, entre otras decisiones, en la emitida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente radicado bajo el No. 38860; por lo tanto, ningún pronunciamiento se hará frente a la proporcionalidad de la pena porque además de que el impugnante frente a dicho aspecto puntual se limitó a invocar la aplicación de la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013, sin hacer precisión alguna, la pena impuesta fue la mínima prevista por el Legislador para el comportamiento que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas, le fuera endilgado al señor SÁNCHEZ ORTIZ.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío, condenó al señor JHON MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario