ALLANAMIENTO A CARGOS/RECONOCIMIENTO DE SITUACION DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS/No es factible plantearla en audiencia del art. 447 de la Ley 906 de 2004. “De los anteriores apartes jurisprudenciales, claramente se deduce que la pretensión de reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que elevara la defensa en la audiencia de individualización de pena, carece de vocación de prosperidad, pues del análisis del registro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, se determina que el señor acusado … en la enunciada oportunidad, aceptó los cargos de manera pura y simple, sin que se haya siquiera mencionado la presunta concurrencia de las mismas.
CITAS: CASACIÓN PENAL, 26 de febrero de 2014, AP878-2014, radicación No. 39633, Dr. EYDER PATIÑO CABRERA; 21 de agosto de 2013, Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, radicado número 41953; decisiones 36609 del 27 de julio de 2011 M.P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, T-45412 del 4 de diciembre de 2009 M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ, 28691 del 28 de noviembre de 2007 M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y 26716 del 16 de mayo de 2007 M.P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintitrés de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-00226 Acusado BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA Delitos Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 155 del 15 de octubre de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA, contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.
H E C H O S Promediando las seis (6:00 P.M.) de la tarde del 14 de enero de 2013, en el sector de la carrera 19 A con calle 30, Barrio Miraflores en la ciudad de Armenia, personal adscrito a la Policía Nacional, en desarrollo de requisa preventiva practicada al señor BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA, estableció que el mismo llevaba consigo, según la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje, 41.35 gramos neto de marihuana; evento que dio lugar a su aprehensión. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 15 de enero de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrita en el inciso 2º del canon 376 del Código Penal; cargo admitido por el investigado después de recibir la ilustración acerca de la posibilidad de allanarse, los alcances de la imputación, sus derechos y garantías, previa advertencia en el sentido que de allanarse tendría derecho a una reducción de hasta el 12.5% de la pena a imponer; la Jueza de Garantías, igualmente constató que el implicado entendió plenamente lo informado, quien de viva voz manifestó que aceptaba los cargos, advirtiendo que su defensora lo ilustró debidamente sobre el particular.
Finalmente, el señor MIRANDA VALENCIA, de manera inmediata, fue puesto en libertad por cuanto la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2. La Fiscalía, el 15 de enero de 2013, presentó contra el investigado el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de verificación que el 25 de junio de 2013, llevó a efecto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en cuyo desarrollo el implicado manifestó que se retractaba de la aceptación, sin embargo, como la jueza no accedió a tal solicitud, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante pronunciamiento del 24 septiembre de 2013, a través del cual confirmó la decisión por no haberse acreditado la vulneración de garantías fundamentales ni la existencia de un vicio del consentimiento. 3.3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 25 de abril de 2014 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, acudiendo a lo dispuesto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, y luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad en el que tasaría la aflicción, precisó que lo haría con apego al cuarto mínimo que contempla pena de prisión de 64 a 75 meses y multa entre 2 y 39 SMLMV, pues no fueron derivadas circunstancias de mayor punibilidad.
A continuación, tras señalar que en el sub examine no existe mérito para apartarse del mínimo, le impuso dichos guarismos, los cuales por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en el 12.5%; a su vez, le denegó al acusado el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que consagra el artículo 56 ibídem porque las mismas no fueron acreditadas en la actuación, para finalmente, concretar la sanción en 56 meses de prisión y multa de $1.031.625, derivando también, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos que para el efecto prescriben las normas que regulan dichos beneficios-derechos, incluso, atendiendo las modificaciones que la Ley 1709 de 2014 introdujo.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En primer lugar, invoca la declaratoria de nulidad de la actuación a fin de salvaguardar el principio de favorabilidad, cuyo desconocimiento deriva de la práctica presuntamente implementada en la URI consistente en no judicializar a quienes sean sorprendidos con menos de sesenta gramos de marihuana, para a continuación cuestionar el no reconocimiento de las condiciones de marginalidad y pobreza extrema bajo las cuales, supuestamente, su defendido cometió la conducta punible, advirtiendo que contrario a las apreciaciones signadas por la Juzgadora, en el caso que se examina sí se cumplió con la carga de probar fehacientemente la circunstancia que da lugar a la referida diminuente punitiva consagrada en el artículo 56 del C. P., pues al plenario se allegaron los elementos de juicio necesarios para el efecto, de los cuales se desprende, asegura, que su prohijado vive en forma paupérrima, condición por la cual incurrió en el mencionado delito, de donde además colige una relación directa entre la situación de marginalidad y el injusto, reconocimiento que, en su sentir, en forma consecuencial da lugar a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Solicita la confirmación del fallo, después de precisar que la viabilidad de discutir la concurrencia de la diminuente de responsabilidad invocada, quedó zanjada por virtud de la aceptación de cargos que el señor MIRANDA VALENCIA hiciera en la audiencia preliminar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos de la recurrente y partiendo de la base de que la nulidad invocada es manifiestamente improcedente por cuanto en abierto desconocimiento de la naturaleza del principio de favorabilidad, que hace relación al tránsito de legislación, pretende hacerlo extensivo a una simple y supuesta divergencia en los criterios de judicialización que según su dicho se ha implementado en la URI, motivo por el cual, el problema jurídico que la Sala debe analizar se circunscribe a estudiar la viabilidad del reconocimiento de las condiciones de marginalidad y pobreza en las que presuntamente el señor MIRANDA VALENCIA actuó el día de los hechos.
La Sala, si bien el artículo 56 del Código Penal, preceptúa que quien realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición, también lo es que por solicitarse su aplicación en un evento relacionado con allanamiento a cargos, de manera preliminar, debemos establecer si es factible, en desarrollo del trámite previsto por el canon 447 de la Ley 906 de 2004, dar curso a solicitud de tal entidad.
Esta Corporación, con respecto al enunciado problema jurídico, venía sosteniendo el criterio en el sentido de habilitar el trámite previsto en el citado canon 447 del C. de P. P., para acreditar la concurrencia de una diminuente como la invocada por la Defensa, no obstante, en acatamiento del precedente, dicha posición debe ser replanteada en esta oportunidad, afincados en la existencia de una clara línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que proscribe tal posibilidad cuando de las formas de terminación anticipada del proceso se trata.
Así, en primer lugar, tenemos que la aludida Alta Corporación, el 26 de febrero de 2014, AP878-2014, radicación No. 39633, con ponencia del H. M. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA, sobre la temática, expuso: “De manera que -así lo ha reiterado la Sala- cuando el procesado acepta los cargos imputados irrumpe el principio de no retractación y de ahí la imposibilidad para quien actuó de forma libre, consciente, informada y asesorada de discutir frente a la responsabilidad penal asumida, (…) bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
“Tal limitante no es absoluta, por cuanto concurren excepciones, esto es, cuando se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento, vulneración de garantías fundamentales, o cuando la discusión verse sobre la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. “Ahora, aunque, en principio, el argumento exhibido en la censura pareciera circunscribir el reproche a un asunto de dosificación punitiva, lo cierto es que, al revisarlo con detenimiento, se advierte claramente que tiene relación directa con el tipo penal, es decir, con la imputación sin el reconocimiento de una atenuante punitiva, como así expresamente el acusado lo aceptó al allanarse a los cargos, renunciando de tal forma a cualquier debate probatorio en torno al tema, pues esta forma de terminación anormal del proceso se encuentra instituida para procurar condenas rápidas con un mínimo de prueba a cambio de una rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de justicia premial.(…) “En estas condiciones y en contravía con la postura del censor, una vez el acusado se allanó a los cargos en la forma en que le fueron imputados, no había lugar a discutir el reconocimiento de atenuación punitiva, ni tampoco la existencia de los antecedentes penales, pues en su momento, cuando le fueron exhibidos, los aceptó, renunciando a cualquier debate probatorio sobre el tema”.
La mencionada Colegiatura, consignó similar criterio en pronunciamiento del 21 de agosto de 2013, con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, proceso radicado bajo el número 41953, en el que al reiterar lo sostenido en las decisiones 36609 del 27 de julio de 2011 M.P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, T-45412 del 4 de diciembre de 2009 M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ, 28691 del 28 de noviembre de 2007 M.P. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y 26716 del 16 de mayo de 2007 M.P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, afirmó: “Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.
“En uno y otro eventos, la determinación de la responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de la conducta punible y la forma de participación en la misma, debe contener la definición de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán al fallador en cuál de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse –so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado la Corte en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos también quedan marginados del objeto de la actuación. (…) “Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.)”.
De los anteriores apartes jurisprudenciales, claramente se deduce que la pretensión de reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que elevara la defensa en la audiencia de individualización de pena, carece de vocación de prosperidad, pues del análisis del registro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, se determina que el señor acusado MIRANDA VALENCIA en la enunciada oportunidad, aceptó los cargos de manera pura y simple, sin que se haya siquiera mencionado la presunta concurrencia de las mismas.
La Sala, consecuente con lo advertido, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo objeto de censura, no sin antes precisar que ningún pronunciamiento se hará en torno a la solicitud de concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que también elevó la recurrente, toda vez que además de tratarse de una pretensión consecuencial, la apelante ningún argumento exhibió en torno al porqué era viable ordenar su concesión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la cual condenó al señor BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario