NULIDAD/REGISTRO DE LA ACTUACIÓN-AUDIO-FALLA TÉCNICA/Imposibilidad de apreciar la prueba en conjunto por inexistencia de los registros. “Al no ser posible superar la falla técnica reseñada, resulta imperioso declarar LA NULIDAD de la actuación, a partir del momento en que en desarrollo del juicio oral celebrado el 5 de marzo ded 2014, se llamó al estrado al testigo…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre quince de dos mil catorce. Radicado 63-470-60-08-765-2007-00223 Acusado HERNÁN ROMERO SÁNCHEZ Delitos LESIONES PERSONALES DOLOSAS H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 152 del 9 de octubre de 2014.
1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Víctima, contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, absolvió al señor HERNÁN ROMERO SÁNCHEZ de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas por la que había sido acusado; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad que impide analizar de fondo el asunto y que impone ineludiblemente la declaratoria de nulidad de la actuación. 2.
H E C H O S Promediando las doce y treinta minutos del día (12:30 P. M.) del 28 de julio de 2007, cuando el señor JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA se desplazaba frente a la salida del Barrio Alegría del municipio de Quimbaya, Quindío, a bordo de la motoniveladora en la que trabaja, fue agredido por los trabajadores y el conductor de una volqueta que estaba obstaculizando el tránsito, quienes ante su requerimiento en el sentido de que le permitieran su paso, reaccionaron arrojándole varias piedras, que le ocasionaron unas lesiones que le generaron una incapacidad médico definitiva de 25 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Montenegro, el 29 de marzo de 2012, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Lesiones Personales Dolosas, los cuales no fueron admitidos. La Fiscalía, el 15 de marzo de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del procesado ROMERO SÁNCHEZ haciéndole cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Quimbaya el 14 de mayo de 2013; despacho judicial que al 17 de julio de 2013 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 5 de marzo de 2014, tramitó el juicio oral, emitiendo el sentido de fallo de carácter absolutorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 28 de marzo de 2014.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel después de relacionar los hechos, aduce que el aporte efectuado por los medios de conocimiento allegados a la actuación, impide arribar al conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia del delito y la responsabilidad del implicado frente al mismo. De esa manera, luego de recordar el contenido de lo expuesto por los testigos, hace trascender los presentados por el ente acusador, quienes de manera uniforme narran que el señor HERNÁN ROMERO SÁNCHEZ, no se encontraba presente en el lugar en que el insuceso supuestamente tuvo ocurrencia, resaltando a su vez, las contradicciones en las que la presunta víctima incurrió, declarando, en observancia del principio del in dubio pro reo, la absolución en favor del acusado por cuanto, aseveró, las prueba allegada por la Fiscalía, no ofrecen el conocimiento requerido para condenar.
5. RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la Víctima impugnó el fallo. Después de relacionar los argumentos en los que el a quo sustenta la decisión de absolución, señala que contrario a lo afirmado por el Juzgador, las lesiones que su mandante sufrió no fueron ocasionadas en forma accidental sino dolosamente por el señor ROMERO SÁNCHEZ, sin que los testimonios de los trabajadores del mismo, tengan la potencialidad para arribar a la conclusión contraria, pues sus versiones, por virtud del temor reverencial predicable frente a su empleador, se advierten parcializadas y en esa medida, su valoración se debe realizar rigurosamente en armonía con el testimonio de los médicos legistas, quienes corroboraron que el mecanismo causal es contundente, esto es, las pedradas que como lo manifestó de manera categórica el señor JUAN EVANGELISTA HERRERA le fueron lanzadas por el acusado.
6. LOS NO RECURRENTES El señor Fiscal, al hacer su intervención como no recurrente se limitó a señalar que se adhería en su integridad a los argumentos esbozados por el censor; en tanto que, la Defensa, se opuso a la revocatoria invocada por dicho profesional del derecho, argumentado para ello que la Fiscalía no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia y que además, el relato del señor JUAN EVANGELISTA HERRERA es abiertamente contradictorio e incoherente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por él concluido, el plenario sí cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado HERNÁN ROMERO SÁNCHEZ; no obstante, teniendo en cuenta, de un lado, que la censura en los términos anotados impone a la Sala retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto y, del otro, que dicha actividad no se puede llevar a cabo por la inexistencia de los registros que fuera detectada al proceder a su revisión, con claridad emerge que la Sala se halla impedida para resolver la censura.
Así, al efectuar la revisión del CD contentivo de la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 5 de marzo de 2014, se advierte de manera diáfana que en el mismo se incluyeron cinco archivos, de los cuales únicamente fue posible escuchar el primero de ellos, concretamente hasta cuando el récord se encontraba en 2:08:00, pues a partir de allí aún cuando el tiempo del mismo sigue su curso, no es audible, situación que igualmente se evidenció frente a los cuatro archivos restantes, lográndose escuchar en forma completa, únicamente, el testimonio de los señores JUAN EVANGELISTA HERRERA PARRA y DOWSON RENTERÍA ANDRADE y parcial, el del señor FRANCEIN VELANDIA OCAMPO, quedando por fuera de conformidad con el acta de rigor, parte de la declaración del último ciudadano mencionado, así como los testimonios de los Drs.
ANA MARÍA LONDOÑO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ y de los señores JAIRO ANTONIO GUEVARA ZAMORA, WILLIAM VILLAMIL MARTÍNEZ y del acusado HERNÁN ROMERO SÁNCHEZ. Ahora, luego de requerir vía telefónica al funcionario de conocimiento sobre el particular, el día 7 de octubre de 2014, remitió escrito en el que indicó que a pesar de que la secretaria de su despacho y el Ingeniero de la Dirección Ejecutiva Seccional, agotaron ingentes esfuerzos por recuperar el audio de las grabaciones, ello no fue posible por razón de una falla técnica que se presentó no solo en este caso, sino en otros que fueron conocidos por sus homólogos de Montenegro.
Por manera que, al no ser posible superar la falla técnica reseñada, resulta imperioso declarar LA NULIDAD de la actuación, a partir del momento en que en desarrollo del juicio oral celebrado el 5 de marzo ded 2014, se llamó al estrado al testigo FRANCEIN VELANDIA OCAMPO. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, a partir del momento en que en desarrollo del juicio oral celebrado el 5 de marzo ded 2014, se llamó al estrado al testigo FRANCEIN VELANDIA OCAMPO.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO