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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00077-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-21

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: LUZ CORINA VILLA ARISTIZABAL DEMANDADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. RADICACIÓN: 63.001.31.09.004.2014.00077.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 158 Armenia Quindío, octubre veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora LUZ CORINA VILLA ARISTIZABAL, contra el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia emitido el 3 de septiembre de 2014, a través del cual negó la tutela invocada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La señora LUZ CORINA VILLA ARISTIZABAL dijo que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues junto con su familia hace parte del programa Unidos para la superación de la pobreza extrema hace 5 años, que participó del programa de Ingreso Social y cursó formación como técnico en sistemas de gestión en manejo ambiental, percibiendo por esa actividad un incentivo de 600 mil pesos bimestrales para su sostenimiento según la resolución No 08018 de octubre de 2011.

Agregó la accionante que decidió continuar con la formación tecnológica, pero tuvo dificultades para obtener el pago del incentivo informándosele que se haría con posterioridad como nunca ocurrió, viéndose avocada a obtener dinero prestado para asumir los gastos de estudio pues es desempleada y carece de recursos para hacerlo por su cuenta.

Señaló que después de 9 meses de cursar la tecnología se expidió la resolución No 01326 de junio de 2014 derogando la anterior resolución que otorgaba el incentivo, disponiendo que éste solo operaba para el ciclo técnico y que regía desde su publicación, lo que consideró le permitía acceder al pago por los 9 meses que cursó de la tecnología antes de publicarse la nueva norma; pero derecho que verbalmente le informaron no se le reconocerá y el que pidió le sea protegido por vía de tutela.

El juzgado de primera instancia dispuso integrar el contradictorio con las entidades que brindan atención integral a la población desplazada, cuyos pronunciamientos[1] apuntaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, sobre el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, a plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva y el no hacer parte del SNARIV, a oponer la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo, a reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo, y a señalar la responsabilidad que sobre la materia le asiste al DPS.

El DPS por su parte, explicó el programa Jóvenes en Acción y dijo que a la actora ya se le había informado según la resolución No 01326 del 3 de junio de 2014, que por terminar su ciclo de formación se retiraba del programa Ingreso Social, pues su objetivo es culminar el proceso de formación titulada “(Técnico o Tecnólogo)” como ocurrió en su caso.

El SENA expuso su oferta académica y precisó que la actora ha cursado programas en sistemas e inglés y se encuentra inscrita en la Agencia Pública de empleo desde agosto de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El juzgado de instancia luego de resumir el trámite y referir las resoluciones que aplican al caso, concluyó que no hubo violación a derechos fundamentales porque el SENA y el DPS le permitieron a la actora terminar su estudio técnico en sistemas de gestión ambiental y, que cuando la resolución No. 08018 de 2011 refiere el término de 4 años para permanecer en el programa, se entiende que es para el caso que el beneficiario deba, por ejemplo, suspender el curso que realiza y no que el incentivo aplica durante dicho tiempo para que el usuario estudie todo lo que desee.

Además, concluyó el fallo que no se demostró que la tutela se promoviera para evitar un perjuicio irremediable y que la demandante no le ha solicitado formalmente al DPS el pago del incentivo. Por esas razones negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La actora reprochó el fallo expresando que sí presentó su reclamo por escrito como consta en el acta anexa a la demanda, que la resolución No. 08018 de 2011 le permite obtener el incentivo hasta por 4 años razón por la cual continúo con el estudio de la tecnología que no supera dicho término, que la resolución No 01326 de 2014 no debe ser retroactiva y que otras compañeras obtuvieron el amparo al resolverlo otros juzgados, siendo necesario, a su juicio, “una unificación de tutelas” y serle protegidos sus derechos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es un mecanismo ágil por medio del cual las personas que consideren vulnerados sus derechos fundamentales o en grave riesgo de serlo, acuden ante el juez constitucional para que mediante un procedimiento preferente y sumario resuelva el asunto ordenando las medidas de protección necesarias en caso de encontrar fundado el reclamo del demandante.

Sin embargo, para arribar a dicha conclusión el Juez de tutela debe examinar que la situación del actor encaje dentro de los postulados del artículo 86 de la Constitución Política que regula éste especialísimo instrumento de amparo. Es así, que el artículo en cita contempla que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el caso bajo estudio el reclamo apunta a los efectos de actos administrativos que regulan el programa de Ingreso Social o Ingreso para la Prosperidad Social, esto es, las resoluciones No. 08018 de 2011 y 01326 de 2014, de las cuales, la primera de ellas permitía cancelar un incentivo bimensual en tanto el beneficiario del programa cursara un ciclo de formación técnica o tecnológica y, la segunda, limitó tal apoyo económico solo hasta que el usuario obtuviera el título en el ciclo técnico, hecho este último que le causó a la demandante que luego de concluir dicha fase en sistemas de gestión ambiental y continuar la fase tecnológica, no se le reconociera más el incentivo con fundamento en la resolución No 01326 de 02014 que fue expedida luego de cursada aproximadamente 9 meses la tecnología. En esos términos, esta controversia cuenta para su solución con otro mecanismo judicial que no es la acción de tutela y corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual la actora debe previamente presentar su petición con el fin que el DPS a través de un pronunciamiento formal o ficto exteriorice su voluntad de cancelar o no tal incentivo y, en caso de ser negativa la respuesta, pueda acudir la demandante ante el juez contencioso a demandar la nulidad del acto.

Bajo este análisis fue correcto lo dicho en primera instancia en cuanto consideró que la señora VILLA ARISTIZABAL no presentó por escrito su solicitud, pues el acta que adujo en su impugnación no constituye una petición formal de su parte que pueda cotejarse con una manifestación concreta sobre el particular emitida por el DPS, pues como ella misma lo expuso en principio, la respuesta que obtuvo fue verbal, aunque dentro de estas diligencias apareció luego que a la accionante se le ofreció una respuesta formal[2] que es la que en este caso sería demandable ante su juez natural.

Luego, como primera conclusión el caso cuenta con otra acción judicial que le cierra las puertas a la tutela. Sin embargo, siendo obligación del juez contemplar las demás variables posibles que harían necesaria su intervención en aras de buscar el mayor acierto en su decisión, el aludido artículo 86 también dispone que no obstante contar el interesado con otro medio de defensa judicial para resolver su demanda, es posible obviar dicho escenario si se comprueba que la tutela resulta necesaria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, sería entonces procedente la medida de protección por parte del juez constitucional.

Al respecto la Corte Constitucional sobre la comprobación del perjuicio irremediable "ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[3] Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.[4]”[5].

Frente al caso concreto y siguiendo las instrucciones valorativas de la jurisprudencia constitucional, tampoco aparece que la actora afronte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto pertenece con su familia a un programa de superación de la pobreza extrema como lo es la Red Unidos que los hace por esa condición población vulnerable, no menos cierto es que su esposo y ella se encuentran en edad plenamente productiva -30 y 33 años según el contenido de la demanda-[6], que pudo satisfactoriamente culminar la fase técnica en Sistemas de Gestión Ambiental lo que la ubica tal vez no en una posición ideal, pero sí por lo menos más ventajosa frente a otros potenciales beneficiarios del programa que aún no han accedido a la oferta académica y la empodera de herramientas que pueden optimizar sus actividades productivas.

Asimismo, tampoco aparece que la señora VILLA ARISTIZABAL, su esposo o hijo, padezcan alguna enfermedad grave que indique la urgencia de conceder el amparo por esta vía. Por último, en cuanto a las decisiones favorables que sobre el mismo tema han emitido otros despachos judiciales, debe recordarse que la administración de justicia se rige entre otros principios, por el de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 constitucional y 5º de la ley 270 de 1993, mandato que le permite a cada juez adoptar la decisión que considera ajustada a derecho atendiendo el ordenamiento jurídico y sin desconocer el precedente fijado por la jurisprudencia que es de obligatorio acatamiento.

Por lo tanto, aunque posturas diversas por parte de los jueces sobre un mismo tema no es el escenario ideal para la administración de justicia, ello ocurre en ejercicio de la autonomía pero, en todo caso, sometidos a las fuentes del derecho que, de ser desconocidas, entonces sí afectarían en forma grave el interés legítimo de justicia de los usuarios.

No obstante, la posibilidad de unificar la jurisprudencia como al parecer lo pide la demandante, es una potestad que en materia de tutela no le corresponde a los jueces ni a los tribunales sino a la Corte Constitucional a través del mecanismo de revisión consagrado en el decreto 2591 de 1991, siendo en esta instancia improcedente esa petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 3 de septiembre de 2014, a través del cual negó la tutela solicitada por la señora LUZ CORINA VILLA ARISTIZABAL.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Ministerio de Educación, Unidad de Reparación a Víctimas, ICBF, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, FINDETER, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura, INCODER, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, DNP, Presidencia de la República, [2] Folios 57 y 58. [3] Sentencia T-225 de 1993. [4] Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras. [5] Sentencia T-060 de 2013. [6] Folios 1 y 25.