TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUT Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00148-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 165 Armenia, Quindío Octubre Treinta (30) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala la acción de tutela de primera instancia interpuesta por la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA en contra del Ministerio de Transporte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, la Concesión RUNT y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Armenia y Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Manifiesta la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA que el 18 de mayo de 2009 registró traspaso a su nombre del vehículo con placas BVQ-239 en la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, obteniendo la licencia de tránsito, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 051 de 1993 del extinto INTRA.
Desde la mencionada fecha ha ejercido actos de posesión y dueña, como pagar impuestos, SOAT, entre otros, sin embargo, a pesar de la entrada en vigencia del RUNT desde el 2009, no ha sido inscrito su vehículo en la plataforma y por ende no hace parte del registro obligatorio de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002. Advierte que la falta de inclusión de su automotor en el RUNT le ha generado múltiples conflictos con las autoridades de tránsito por donde se desplaza, además que la póliza del SOAT y el Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones contaminantes ya se vencieron y ninguna empresa autoriza su expedición porque no pueden ser inscritos en el RUNT.
Por los anteriores hechos, inició las gestiones administrativas correspondientes que a la fecha han sido desgastantes, ineficaces y tortuosas. En este sentido, explica que en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia le informaron que reportaron oportunamente al RUNT el vehículo de placas BVQ-239 pero éste se ha negado a registrarlo porque en la plataforma la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali reportó primero un vehículo cuyos números de identificación coinciden con el suyo, pero ése es de placas CEK-171 al cual le cancelaron la matrícula el mismo año de ser registrado por hurto, esto es, 1996.
Acepta que su automóvil fue objeto de hurto pero el 7 de septiembre de 2002, recuperado días después, dando lugar a la revisión por parte de la Unidad de Automotores de la Policía Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de ese año, donde el perito señaló que las placas BVQ 239, los números de motor, serie, chasis y sistemas de identificación son originales.
Pronunciamiento que fue reiterado en revisión técnica de vehículos de la SIJIN el 9 de agosto de 2004. Señala que la entidad de transporte de esta ciudad inició las gestiones ante el RUNT y la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali para lograr la migración del vehículo, pero el RUNT descarga la responsabilidad en las organismos de tránsito de Armenia y Santiago de Cali, y éste último informa que el vehículo CEK-171 fue cargado exitosamente y no observan error alguno. Conforme a lo anterior, se comunicó con el RUNT en donde le manifestaron que habían informado a las entidades territoriales el procedimiento a seguir para la migración correcta del vehículo, pero ninguna lo ha hecho.
Igualmente, se comunicó con el Ministerio de Transporte, allí le precisaron que el RUNT tiene la orden de no modificar información hasta que los organismos de tránsito corrijan los datos ajustados en archivo plano, firmado digitalmente y que casos como el de ella se presentan en un vehículo “gemeleado” y debía presentar denuncia penal por ello.
En vista de lo expuesto, se dirigió a la Fiscalía de Armenia y una funcionaria le explicó que no había lugar a formular denuncia penal porque su vehículo cuenta con revisión vigente de la DIJIN ya que fue entregado por ese ente en el 2002. En posterior visita le dijeron que no le reciben la denuncia porque le van a entregar un certificado de la DIJIN, además que es la Secretaría de Tránsito de esta ciudad quien debe registrar su automotor sin ningún contratiempo, exigiéndole a la entidad homóloga de Cali que lo permita.
Con fundamento en todo lo anterior, concluye que su vehículo de placas BVQ-239 es original, fue hurtado y recuperado en el 2002 y no en 1996, entregado por el Fiscal 128 Seccional el 5 de diciembre de 2003, por lo que considera que su automotor no tiene limitación para estar registrado en el RUNT, motivos por los que acude a esta acción pues estima que no hay un mecanismo más idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que se ha visto privada de usar su bien y de incurrir en gastos adicionales para su transporte y el de su familia, además que se le genera una incertidumbre jurídica porque a pesar que la Fiscalía y la SIJIN reconocen como original y legítimo el automotor, por ineficacia administrativa no ha podido ser registrado en el sistema nacional y obligatorio.
Por los anteriores hechos, solicita tutelar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, movilidad y propiedad privada, para que en consecuencia, se disponga a las entidades demandadas adelantar de manera coordinada e inmediata las actuaciones que sean de su competencia para que el vehículo de placas BVQ-239 sea registrado inmediatamente en el RUNT.
Anexó como pruebas, copias de la cédula de ciudadanía, licencia de tránsito 09-63001-4036192, certificado de la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte de Melgar en donde se autoriza el traslado a la entidad homóloga de esta ciudad de fecha 15 de enero de 2007, oficio ST-PTM-CA-1106 del 30 de abril de 2013 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali por parte de Profesional Universitario del SETTA solicitando información del vehículo CEK-171; copia de correo electrónico enviado a Migración por parte de Profesional Universitario del SETTA pidiendo registrar el automotor BVQ 239 ACTIVO en Armenia, respuesta al anterior oficio, en el que se manifiesta que dicho vehículo está en conflicto por motor, serie y chasis con el de placa CEK 171 reportado por Cali-Valle; correo electrónico enviado por MIGRACIÓN en el mismo sentido que el anterior pero de fecha 2 de mayo de 2013; oficio del 22 de mayo del Programa de Servicio de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali; oficio No. 0154 del 6 de febrero de 2013 del Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar;
Revisión técnica de identificación de automotores de la Policía Nacional del 15 de septiembre de 2014 y del 9 de agosto de 2004; oficio No. 0706 del 5 de diciembre de 2003 emitido por el Fiscal 128 Seccional de Bogotá D.C.; oficio de la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá del 11 de septiembre de 2002 y de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico del 5 de diciembre de 2003, copias de formularios de declaración de impuesto sobre vehículos de la Secretaría de Hacienda del Tolima de los años 2005 a 2007 y del 2008 y 2013 en la Gobernación del Quindío y otros comprobantes informales de compra del vehículo.
Asumido el conocimiento de la presente acción y comunicado el inicio de la misma a las entidades demandadas, se recibió respuesta por parte de la Directora Seccional de Fiscalías quien explicó que la situación se circunscribe a una negligencia administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia respecto a la corrección de la información y migración del vehículo ante el RUNT pese a las constantes diligencias que efectuó la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA.
Respecto a las actuaciones adelantadas en esa institución, comunicó que orientaron a la accionante sobre el posible caso de “gemeleo”, en el sentido que no era necesario instaurar denuncia penal por cuanto como ella lo afirma en su demandada no hay información que pruebe que su automotor de placas BVQ-239 presente alteración en ningún dato, por ende, al no evidenciar que en su caso se desplegaban las características de un delito no se recibió la misma, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación dio trámite a la entrega del vehículo a través del Fiscal 128 Seccional de Bogotá D.C. De otro lado, la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, en representación del Ministerio de Transporte, luego de explicar la entrada en vigencia del RUNT y la obligación de los Organismos de Tránsito Terrestre de incorporar y cargar la información de los vehículos al RUNT, precisó que verificaron la asignación de rangos de placas por parte del extinto INTRA, evidenciando que mediante Resolución No. 381 del 24 de enero de 1992 el rango de placas BVO000 a BVZ999 dentro del cual se encuentra comprendida la plaza BVQ239 fue asignada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de TURBACO, mientras que las placas de rango CEAOOO a CER999, dentro de la cual se encuentra la placa CEK 171 fue asignado a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, ambos vehículos particulares.
Siendo importante lo anterior, porque cuando se incorpora información en el RUNT una de las validaciones que se deben hacer es que la placa reportada corresponda a un rango de placas asignadas por el Ministerio de Transporte al respectivo organismo de tránsito que lo reporta, pues de lo contrario el sistema lo rechaza. Después de establecer lo anterior, indicó que consultaron en la plataforma HQ-RUNT para saber con qué placa se encuentra el registro del presunto mismo vehículo apareciendo que la información se encuentra cargada y asociada a la placa CEK171, cuyo propietario es la Sociedad Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales.
Posteriormente, hicieron un paralelo entre las características y guarismos de los vehículos de placas CEK171 y BVQ239, encontrando que son iguales, lo que obliga al sistema a rechazar éste último. Dedujo de lo anterior, que se configura un caso de “gemeleo” pero de todas maneras le corresponde a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre el particular, previa denuncia que se debe instaurar, por lo tanto, hasta que la autoridad judicial determine cuál de las matriculas se realizó de acuerdo con la ley, la información del automotor con placas BVQ239 no podía ser cargado en el RUNT, por orden emitida por ellos.
De otro lado, señaló que es pertinente vincular a las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco y Melgar, éste último que surtió el traslado al organismo de esta ciudad del vehículo BVQ239. Finalmente advirtió que aunque son la máxima autoridad de transporte en el país no ostentan la calidad de superiores jerárquicos frente a las autoridades y organismos de tránsito porque son autónomos e independientes, motivos por las que no pueden ordenarles que cumplan sus funciones.
Con fundamento en lo expuesto y al estimar que no han incurrido en vulneración de garantías fundamentales, solicitó no atribuirle responsabilidad a la entidad que representa. Por su lado, el representante del municipio de Armenia y la Secretaría de Transporte de la misma ciudad, expuso que las peticiones que ha presentado la señora Claudia Milena Maya Gaviria han sido resueltas por ellos, catalogándose como un simple intermediario con el RUNT quien es la entidad que finalmente aprueba o no los trámites.
Igualmente, señaló que en este evento lo que se presenta es un delito de falsedad marcaria. Además, refiere que de las revisiones técnicas al vehículo activo en esa Secretaría se vislumbra que tiene los Sistemas Originales a la fecha de Revisión, situación que no se conoce del CEK171 matriculado en Cali y que se encuentra cancelado por hurto.
Conforme a lo expuesto, precisó que no han vulnerado derechos fundamentales, lo que demostraron es que han acatado las normas de Secretaría de Tránsito de Armenia y prueba de ello fueron las comunicaciones enviadas al organismo de tránsito de Cali y la Concesión RUNT. De otro lado, el Secretario de Tránsito de Santiago de Cali, informó que había recibido solicitud de su homólogo de esta ciudad el 30 de abril de 2013 sobre el vehículo de placas CEK171, informándole que había sido registrado en esa entidad el 22 de mayo de 1996 y en cumplimiento de sus deberes, lo reportó a la plataforma RUNT el 29 de marzo de 2009.
Igualmente, que reposa la documentación de cancelación de matrícula por hurto mediante la resolución No. 0684 del 30 de agosto de 1996. Añade que no han sido requeridos por la Concesión RUNT S.A. para aclarar alguna documentación o solucionar problemas de migración referente al vehículo de placas CEK 171, pues fue radicado con éxito por ellos, afirmando que no conocen qué información deben reportar cuando los datos específicos se encuentran en esa entidad.
Asimismo, explica no han recibido petición por parte de la accionante y aseguran que el automotor reportado al RUNT no es fantasma como ella lo manifiesta, era un vehículo nuevo, al que se le realizaron los respectivos sistemas de identificación demostrándose que eran originales, el dueño en esa época era el señor Álvaro Ortiz Gracián que en el momento del reporte del hurto lo vendió a la compañía Agrícola de Seguros y después se canceló la matrícula, sin que nunca se les hubieran informado que fuera recuperado o “gemeleado”.
Por último, solicita que se absuelva a ese despacho ya que no han vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandante, sobre todo porque no tienen nada que ver con el vehículo de placas BVQ239. Anexan como pruebas, certificado de tradición del vehículo de placas CEK171 y fotocopia del oficio del 22 de mayo de 2013 enviado a la Secretaría de Tránsito de esta ciudad.
En comunicación posterior indican que los documentos presentados para la matrícula del vehículo son la certificación de la gerencia de comercio exterior de la Compañía Colombiana Automotriz SA No. 0039388 de fecha 12 de abril de 1996, factura No. 6628 de Vehimac Ltda, Formulario Único Nacional No. 0113942 del 22 de mayo de 1996 con sus respectivas improntas.
Igualmente precisaron que la cancelación de la matricula se efectuó con los documentos de la Fiscalía Seccional 57 de la Unidad de Patrimonio Económico de Santiago de Cali, denuncia ante la inspección permanente de Siloé, Resolución No. 0684 del 30 de agosto de 1996 cancelando la matrícula. Documentos que fueron adjuntados como prueba (folios 86-90).
Finalmente, el apoderado legal de la Concesión RUNT, informó que el vehículo de placas BVQ239 cuenta con reporte de migración por parte de los Organismos de Tránsito de Clemencia, Armenia y Melgar, quienes lo reportaron en estado “ACTIVO”, siendo una situación que no puede presentarse dado que no puede existir un mismo vehículo activo para dos o más organismos de tránsito, además presentan diferencias en varios aspectos como marca, motor, línea, clase, carrocería, serie, chasis y pasajeros.
A su vez, existe otro automotor con características similares (motor, serie y chasis) identificado con placas CEK171, que aparece cancelado por hurto en el organismo de tránsito en Cali. Para dar solución al problema, advierte que debe realizarse una verificación documental para determinar si en realidad la información fue reportada de acuerdo a los archivos o se trata de un error.
En caso que el automotor de placas CEK 171 se encuentre cancelado por hurto, debe el organismo de tránsito de Cali abrir un incidente a través de la Línea de atención *1000 solicitando la marcación de los guarismos del vehículo CEK 171 y si no se trata de un error, debe formularse denuncia penal a fin de que la autoridad judicial resuelva la legalidad de los registros.
Respecto a los reportes de Clemencia y Melgar, indica que también deben verificarlos y en caso de error, enviar de nuevo el mismo cumpliendo los criterios de validación. Agrega que el registro nacional de conductores está conformado por la información que cada organismo haya migrado, obligación impuesta a los organismos de tránsito, sin embargo, cuando la información remitida no cumple con los estándares y criterios de validación no es cargada al RUNT, informándose al ente las causas de rechazo a través de boletín. En ese orden de ideas, concluye que no han vulnerado garantías esenciales de la demandante, porque el cargue o modificación de la información depende de los organismos de tránsito, que finalmente de persistir los inconvenientes, es la autoridad judicial competente la que debe aclarar la situación. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción por legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En esta oportunidad, la señora CALUDIA MILENA MAYA GAVIRIA le atribuye al Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y a las Secretarías de Tránsito y Transporte de Armenia y Santiago de Cali, vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, movilidad y propiedad privada toda vez que el vehículo de placas BVQ239 no ha podido ser cargado al sistema de información RUNT, lo que le ha generado múltiples inconvenientes al punto que ya no puede renovar el certificado de gases y el seguro obligatorio SOAT.
Ciertamente como lo indicara la actora, el cargue de información al RUNT es una obligación de los organismos de tránsito del país con la finalidad de mantener actualizada, concentrada y validada la información de diferentes actores del transporte como lo son conductores, empresas de transporte público, automotores, licencias de tránsito, entre otros, actividad que para la fecha ya debió haber sido cumplida, toda vez que inició desde el año 2009.
Se tiene de las pruebas aportadas por la demandante y por las entidades accionadas, que el inconveniente presentado por la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA no es reciente y ha intentado solucionarlo desde tiempo atrás acudiendo a una y otra entidad, sin que ninguna le resuelva de manera concreta su problemática. Sobre la situación del automotor respecto a la demandante, se sabe que fue adquirido por ella en el año 2009 trasladado del organismo de tránsito de Melgar, como consta a folio 11 de la actuación. Sin embargo, el vehículo es modelo 1996 y no se conoce la tradición del mismo desde esa fecha, situación que no fue clarificada por tránsito de esta ciudad, entidad que reporta el vehículo como activo.
De otro lado, el organismo de tránsito de Cali, informa que el automotor de placas CEK171 se registró el 22 de mayo de 1996, con las siguientes características: marca Mazda, línea 323 HB 5, automóvil, cilindraje 1300, No. Motor E3367710, No. Serie 323HB503464, No. Chasis 323HB503464, nuevo, del que se revisaron los sistemas de identificación demostrándose que eran originales y además, se anexaron los documentos que tuvieron como soporte para matricularlo, entre los que se encuentra el certificado de La Gerencia de Comercio Exterior de la Compañía Colombiana Automotriz S.A. de fecha 8 de abril de 1996 que ampara la nacionalización del vehículo Mazda 323HB, con número de chasis 323HB5-03464, motor E3367710, color rojo pasión, así como la factura expedida por Mazda el 17 de mayo de 1996 en favor del señor Álvaro Ortiz Gracián. Como quiera que ambos vehículos tienen características similares entre ellos (motor, serie y chasis) y el de placas de Cali fue cargado exitosamente en el RUNT, explicaron el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, que debe hacerse un estudio por parte de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación) sobre cuál matrícula se efectuó de manera contraria a la ley, motivos por los que la accionante se ha desplazado dos veces a las instalaciones de la Fiscalía de esta ciudad con el fin de instaurar la denuncia respectiva y se proceda a dilucidar el vehículo con matrícula correcta.
No obstante lo anterior, indica la señora Claudia Milena Maya Gaviria que no le recepcionaron la denuncia porque la situación planteada por ella no constituía un hecho objeto de investigación por no revestir las características de un delito, situación corroborada por la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia, que aseguró que el inconveniente se debía a negligencia en la función administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, pues no hay información que constate o pruebe que el vehículo presente alteración en datos y si bien son los encargados de adelantar la acción penal, no existen en este evento motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
A pesar de las afirmaciones expuestas por la representante del ente de persecución penal de este Departamento, se observa de todas las pruebas recolectadas en la presenta acción, así como de las respuestas emitidas por las entidades de tránsito a nivel departamental y nacional, que debe investigarse por parte de la Fiscalía cuál de las dos matriculas relativas a los vehículos CEK171 y BVQ239 se efectuó con el lleno de los requisitos legales, toda vez que ambos automotores presentan información similar respecto al número de motor, serie y chasis, datos que no fueron reportados por error, pues los dos organismos de tránsito han advertido que ya realizaron la revisión respectiva sin encontrar ningún yerro aparente.
Aunado a lo anterior, la Concesión RUNT, informó también que el vehículo con placas BVQ 239 se encuentra “ACTIVO” no solo en el municipio de Armenia, sino también en las ciudades de Clemencia y Melgar, situación irregular, por cuanto un automotor no puede estar activo en diferentes organismos a la vez. Se desprende de lo anterior, que contrario a lo afirmado por la accionante la situación jurídica del vehículo identificado con placas BVQ 239 presenta serias inconsistencias no sólo por la información reportada por el organismo de tránsito de Santiago de Cali, sino también en Melgar, Turbaco y Clemencia. Y es que a pesar de que la demandante señale que el vehículo CEK171 no existió y que no fue robado en 1996, la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali anexó toda la documentación que así lo soporta, por ello, no basta con que manifieste que datos como la placa, los números del motor, serie y chasis de su automotor BVQ239 son originales y por ende el registro fue acorde a la ley, pues precisamente son los mismos guarismos que coinciden con el vehículo CEK171 que fue hurtado en 1996 y que no se recuperó. Ahora bien, recuérdese que la tutela es una acción consagrada por el constituyente de 1991 para la protección de derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una autoridad y excepcionalmente por particulares y no haya un mecanismo idóneo para su protección, o habiéndolo se acuda a ella para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, no le corresponde a esta Colegiatura determinar cuál de los vehículos inmiscuidos en esta actuación, si el registrado en Cali con placas CEK171 o el inscrito en esta ciudad en 2009, pero de placas de Turbaco, fue el que se asentó conforme a la legislación existente en ese momento, pues pese a los señalamientos que hace la señora CLAUDIA MILENA MAYA GARCÍA, la no inscripción de su automotor no está vulnerando ningún derecho fundamental, no se debe a un error o a la negligencia de las autoridades de tránsito, pues el RUNT no ha procedido a aceptar la información tratada de reportar por el organismo de tránsito de Armenia porque presenta contradicción con varios datos subidos al sistema por diferentes secretarías de tránsito del país. No obstante lo anterior, observa esta Corporación que la Fiscalía Seccional de Armenia, está desconociendo una de las finalidades del Estado Colombiano según la cual todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, toda vez que pese a que la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA ha acudido a sus instalaciones en dos oportunidades con la intención de instaurar denuncia penal, tal como se lo han aconsejado los diferentes organismos de tránsito para lograr solucionar el problema, no se ha querido recepcionar la misma, aduciendo que los hechos narrados por ella no revisten las características de un delito, basándose simplemente en que esa misma entidad había entregado el mismo vehículo en el 2002, pero sin tener en cuenta la información suministrada por el organismo de tránsito de Santiago de Cali que reportó el automotor de placas CEK171 con todos los soportes requeridos.
Recuérdese que el acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, según el cual, toda persona tiene “la posibilidad de acudir ante los órganos de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en la ley.
El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta política”. Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, referente a los requisitos de la denuncia, querella o petición, específicamente en lo relativo a la inadmisión de las denuncias sin fundamento, precisó sobre el acceso a la administración de justicia: “Este derecho se garantiza también mediante la posibilidad de presentar denuncias en materia penal, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: “Las autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito”.
Se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se incurre en una dilación injustificada para recibir una denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunciante no se encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la efectividad del derecho de acceso a la justicia penal”.
En este evento en concreto, las entidades de Tránsito y Transporte de Cali y Armenia han sido enfáticas en que quien debe determinar si hay un posible caso de “gemeleo” respecto de las matrículas de los vehículos con placas CEK171 y BVQ239 es la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que se han abstenido de recepcionar la denuncia de CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA, haciendo más problemática su situación, olvidando que es plausible que se haya presentado una falsedad, pues dos vehículos no pueden tener el mismo número de motor y chasis.
Y es que itérese, se sale de la órbita del Juez de tutela determinar cuál de todos los registros existentes en el RUNT y en los diferentes organismos de tránsito fue el que se realizó con el lleno de todos los requisitos legales ya que existe un medio procesal y una autoridad que cumple las funciones de investigación penal que debe adelantar la actuación. Es por ello, que a pesar de que se solicitó por el Ministerio de Transporte que se vincularan las Secretarías de Tránsito de Turbaco y Melgar, así como mencionó por el RUNT que también existe ese vehículo ACTIVO con las mismas placas de la accionante en Clemencia, Bolívar, no se ahondó en esas instituciones, ni se vincularon, toda vez que de la información recolectada, era evidente que ninguna orden podría darse en su contra y que efectivamente quien debe adelantar las gestiones pertinentes para solucionar el conflicto que se alude en este caso, es la Fiscalía Seccional de Armenia.
Por las razones expuestas, se tutelará el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia de la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA, en consecuencia se dispondrá que la Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para que se recepcione la denuncia a la accionante respecto de la situación presentada con el vehículo BVQ239, en lo relativo a la información reportada por las diferentes entidades de tránsito a nivel nacional y departamental, según la cual aparece reportado como ACTIVO en MELGAR, CLEMENCIA y ARMENIA y a la vez, coincide con los reportes de chasis, motor y serie con el vehículo de placas CEK171 de Santiago de Cali.
Como quiera que las demás entidades, esto es, el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Armenia y Santiago de Cali, no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante, se ordena su desvinculación de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia en favor de la señora CLAUDIA MILENA MAYA GAVIRIA que fuere vulnerado por la Fiscalía Seccional del Quindío.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para que se recepcione la denuncia a la accionante respecto de la situación presentada con el vehículo BVQ239, en lo relativo a la información reportada por las diferentes entidades de tránsito a nivel nacional y departamental, según la cual aparece reportado como ACTIVO en MELGAR, CLEMENCIA y ARMENIA y a la vez, coincide con los reportes de chasis, motor y serie con el vehículo de placas CEK171 de Santiago de Cali.
TERCERO: DISPONER la desvinculación del Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Armenia y Santiago de Cali, por cuanto no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ