HECHO SUPERADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ ACCIONADO: JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO-OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO- RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00135-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 151 Armenia, Quindío, Octubre Ocho (08) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ quien actúa a través de apoderado, en contra de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército –Octava Zona de Reclutamiento- por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el apoderado del señor MAESTRE MUÑOZ que en contra de éste se inició indagación preliminar por una supuesta falta disciplinaria el 14 de enero del año en curso, por el comandante de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército –Octava Zona de Reclutamiento-, sin embargo como los quejosos no asistieron a la citación de ampliación de denuncia y por el contrario presentaron escrito donde no se ratifican en la queja, el 30 de mayo de 2014 elevó derecho de petición ante esa Unidad, solicitando el archivo de la indagación preliminar del proceso 001/2014 que se inició en contra de su representado, sin que obtuviera respuesta alguna.
Posteriormente y de conformidad con el canon 170 de la ley 836 de 2003 que establece un máximo de 6 meses para la indagación preliminar, solicitó el 29 de agosto que se expidiera el auto de conformidad al artículo 171 de la misma normatividad, sin que tampoco obtuviera respuesta. Sostiene que la referida investigación ha perjudicado al señor MAESTRE MUÑOZ quien fue separado de su familia y enviado al batallón Palace de Buga, además que no puede aspirar a ascensos o condecoraciones.
Con fundamento en lo expuesto, alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, solicita su amparo y en consecuencia, se ordene responder de fondo las peticiones presentadas los días 30 de mayo y 29 de agosto del año en curso, así como disponer el archivo del proceso. Anexó como pruebas, copias de las solicitudes del 30 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014 con los respectivos recibidos, auto de apertura de indagación preliminar y escritos presentados por la señora Nelcy del Carmen Vélez Saldarriaga y Joan Manuel Ríos Bedoya en las que no se ratifican de la queja interpuesta en contra del accionante.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a la autoridad militar demandada, quien en ejercicio del derecho de defensa precisó a través del Comandante de Distrito Militar No. 39 que no era cierto lo afirmado por el accionante respecto de los derechos de petición presentados, pues en realidad lo que presentó fueron solitudes de archivo del proceso.
Igualmente, que a través de auto del 28 de julio del año en curso, se declaró que no existía mérito para disponer apertura de la investigación, enviándose respuesta de fondo al accionante el 29 de septiembre de este año. Sobre el traslado del sargento viceprimero LEONARDO FABIO MAESTRE, advierte que se efectuó porque cumplió 20 meses y por orden de la Dirección de Personal de Ejército se surtió su transferencia, tiempo promedio en el que ha permanecido en las diferentes unidades en las que ha prestado sus servicios, según el extracto de su hoja de vida.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción por presentarse un hecho superado y anexa como pruebas, comunicación del 29 de septiembre del año en curso dirigida al señor DIEGO MAURICIO ESCOBAR OTALVARO como abogado del accionante en la que se le informa del archivo de la indagación preliminar, del auto de archivo y del oficio No. 069 en la que se solicita al apoderado presentarse de manera personal para la notificación del auto de archivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, el señor LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ acudió en búsqueda de amparo constitucional al considerar desconocidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, por la omisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército en emitir una respuesta a las peticiones radicadas los días 30 de mayo y 29 de agosto del año en curso.
Observa la Corporación que con los diferentes elementos de prueba allegados a la actuación por el accionante, se evidencia la vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se elevaron dos solicitudes a la entidad accionada tendientes a obtener auto de archivo de indagación preliminar del proceso 001/2014 iniciado en contra del señor LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ sin que se obtuviera ninguna respuesta.
El derecho de petición se ha considerado fundamental porque con él se satisfacen los fines esenciales del Estado, tendientes al servicio de la comunidad, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Igualmente, se ha reiterado, que se respeta con una respuesta en tiempo oportuno, de fondo y puesta en conocimiento del solicitante.
Sin embargo, en esta oportunidad pese a la evidente vulneración de esa garantía esencial, en este punto la situación que dio origen a la acción constitucional ya fue superada porque la accionada efectuó la acción que estaba omitiendo y en consecuencia estaba generando la vulneración, pues emitió respuesta al apoderado del accionante sobre el archivo de la actuación que había sido proferido desde el mes de julio de este año, información que fue validada por el apoderado del señor MAESTRE MUÑOZ, quien manifestó estar conforme a la respuesta emitida.
En efecto, la actuación del Juez Constitucional se justifica ante una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales y cuando el derecho no ha sido objeto de trasgresión o éste ya se ha superado, la protección por vía tutelar carece de sentido, situación que acontece en este caso. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la finalidad de la acción de tutela consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
Por lo tanto, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, si bien existió vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invocó por el señor LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ, aquélla cesó en el momento en que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional emitió pronunciamiento de fondo sobre la información solicitada y la dio a conocer al accionante.
Finalmente, es pertinente advertir que aunque se mencionaron como vulnerados los derechos al debido proceso y habeas data, no se encuentran hechos que permitan advertir su infracción, ni tampoco se indicaron los aspectos específicos que respaldaran su protección, de manera que frente a ellos no se hará ningún pronunciamiento adicional, máxime cuando se advierte que la finalidad principal del señor LEONAR FABIO MAESTRE MUÑOZ era obtener el auto de archivo del proceso iniciado en su contra, el cual fue emitido y puesto en su conocimiento por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército –Octava Zona de Reclutamiento-.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor LEONARDO FABIO MAESTRE MUÑOZ por vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ