DERECHO DE PETICIÓN/Inclusión en el Registro- UARIV. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ DEMANDADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS – UARIV- RADICACIÓN: 63.001.31.09.002.2014.00077.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 148 Armenia Quindío, Octubre Primero (1º) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala de la impugnación presentada por la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia – en adelante UARIV -, contra el fallo emitido el 1º de septiembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Expuso la accionante que el 16 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2013-168078 emitida por la UARIV a través de la cual se negó su inclusión en el RUV. Posteriormente y al no recibir respuesta al recurso interpuesto, presentó una petición el 28 de marzo de 2014 para saber el estado de éste, sin embargo, no se ha emitido respuesta a ninguna de sus pretensiones.
Como consecuencia de lo expuesto, requiere se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada resolver de fondo su situación. Anexó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía y de petición con fecha 28 de marzo de 2014. Asumido el conocimiento del trámite constitucional, se informó a la UARIV del inicio del mismo.
En ejercicio del derecho de defensa, el Representante Judicial de la UARIV, hizo alusión en términos generales a los requisitos de la acción de tutela, la facultad de impugnar el fallo y recordó que las decisiones adoptadas por esa entidad son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, para concluir que se está haciendo uso de este mecanismo constitucional como si fuese una nueva instancia. Finalmente, solicitó denegar el amparo porque no se han vulnerado derechos fundamentales.
Anexó oficio enviado a la señora MIRIAM HOLGUIN HERNÁNDEZ el 22 de agosto de 2014, en el que se le informó que su petición de inclusión al RUV había sido negada. EL FALLO IMPUGNADO. La Jueza encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, pues el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por ella contra la resolución que negó su petición de inclusión, no ha sido resuelto.
Explicó que aunque la entidad anexó una respuesta, ésta se refiere a la segunda solicitud de la señora HOLGUÍN HERNÁNDEZ relacionada al estado en que se encuentra la actuación, por lo que frente a esta pretensión, consideró que se presentó un hecho superado, mientras que para el recurso de reposición, ordenó a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera el acto administrativo por medio del cual se resolviera.
LA IMPUGNACIÓN. El jefe de la oficina asesora jurídica, precisó que el término de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por la A Quo, no es suficiente para realizar dentro del marco legal de sus competencias las gestiones necesarias para cumplir con la orden, por ello, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el término de treinta (30) días para su cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento concreto la UARIV pretende que en sede de segunda instancia se amplíe el plazo otorgado por el A Quo para dar cumplimiento a la orden encaminada a que se emita en el término de cuarenta y ocho (48) horas, un acto administrativo a través del cual se solucione el recurso de reposición interpuesto por la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ el 16 de agosto de 2013, contra la Resolución No. 2013-168078 por medio de la cual se negó su inclusión en el RUV.
En primer lugar, debe reiterarse la importancia del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. La Corte Constitucional en sentencia T-735 de dicho que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.
En dicha providencia reitera su doctrina al respecto, planteada desde las sentencias T-249 y T-377 de 2001, en las que expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.
Asimismo, se ha considerado que se vulnera tal garantía fundamental cuando no se resuelven oportunamente los recursos de la vía gubernativa, pues a través de ellos, los interesados solicitan a la administración de manera respetuosa que se revise la decisión. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T-041 del 2 de febrero de 2012, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, reiteró sobre el particular: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la sentencia T-027 de 2007, en la que se estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había presentado recurso de apelación en contra de la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada no había resuelto el recurso luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento de la interposición. En la mencionada sentencia, la Corte reiteró su jurisprudencia referente a que la interposición de los recursos en la vía gubernativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, si bien agota el requisito para acudir a la jurisdicción competente, no satisface el derecho de petición”. (Negrillas de la Sala) Aplicando lo anterior al caso en concreto, tenemos que la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2013-168078 que negó su inclusión en el RUV.
Posteriormente y como no obtenía respuesta envió una solicitud con el fin de conocer el estado del citado recurso. En primera instancia, la Jueza consideró que únicamente existía vulneración frente a la primera solicitud, esto es, el recurso de reposición, por cuanto en la respuesta a la acción de amparo, la UARIV allegó una comunicación dirigida a la actora, que la A Quo tomó como solución al segundo pedimento y frente a esa pretensión declaró que se había presentado el fenómeno del hecho superado, planteamiento que no comparte esta Sala ya que observando la petición del 28 de marzo de 2014, se infiere que lo que requería la demandante era conocer si se había resuelto o no el recurso interpuesto, situación que al confrontarse con la respuesta allegada a la actuación no se clarificó y es que es evidente que la accionada únicamente se limitó a precisarle a la señora MIRIAM HOLGUIN HERNÁNDEZ que no había sido incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, sin manifestar concretamente el estado del recurso de reposición. Así las cosas, se ha insistido que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta en cualquier sentido, sino que debe resolver de manera concreta y de fondo la inquietud del petente, aspectos que no se acreditan en la respuesta anexada por la UARIV y que por consiguiente, generan vulneración frente a la solicitud de fecha 28 de marzo de 2014 elevada por la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ.
Sin embargo, con la orden otorgada en primera instancia encaminada a que se resuelva en cuarenta y ocho (48) horas el recurso interpuesto por la accionante contra la resolución que le negó la inclusión en el RUV, se da solución también a esta petición, tornándose innecesario emitir una orden adicional. Finalmente, respecto a la solicitud del representante judicial de la entidad demandada, encaminada a que se amplíe el término dado en primera instancia para dar cumplimiento al fallo, no se accederá a ella porque en el caso concreto se ha producido una vulneración permanente al derecho de petición de la actora y no encuentra la Sala, ni se expuso por el impugnante, una razón justificable para que después de 13 meses de interpuesto el recurso de reposición, se deba otorgar un plazo tan considerable como el propuesto por él para ese fin.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, emitida el 1º de septiembre del año en curso, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 1º de septiembre de 2014, a través del cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición a la señora MIRIAM HOLGUÍN HERNÁNDEZ.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA