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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00077-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-01

DERECHO DE PETICIÓN/Inclusión en el Registro- UARIV. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: ALICIA OSORIO DE MEJÍA DEMANDADOS: UNIDAD PARA REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2014-00077-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 148 Armenia, Quindío, Octubre Primero (1º) de dos mil catorce (2014) Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por para y Reparación Integral a las Víctimas de -en adelante UARIV-, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Relata la demandante que ante su condición de víctima del conflicto armado en razón al homicidio de su hijo, gestionó su inclusión en el Registro Único de Víctimas de diligenciando para ello el formulario respectivo el 22 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha se le haya brindado respuesta alguna a su petición, desconociendo ello no solo el artículo 23 Constitucional, sino también la ley 1448 de 2011 el cual otorga un término de 60 a 90 días para autorizar o negar la inscripción en el registro.

Ante lo ocurrido solicita la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA, le sea tutelado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Unidad de Atención a Víctimas un pronunciamiento inmediato en cuanto a su solicitud. Anexó como pruebas, copias de la cédula de ciudadanía, de la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas y de constancias de atención en la UARIV.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, el juzgado de primer nivel corrió traslado del escrito de tutela a la entidad demandada y a las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-. Las intervenciones de las entidades vinculadas se encaminaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva, reclamar la desvinculación del trámite, la negación del amparo y señalar en su mayoría, la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la Unidad de Reparación según lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Por su parte, el Representante Judicial de la Unidad de Reparación Integral a Víctimas, después de explicar el procedimiento de registro, precisó sobre el particular que el caso declarado por la accionante está pendiente de aprobación de acto administrativo que oportunamente se le notificará a la accionante. Asimismo indicó que la presente acción no es procedente para obtener la inclusión en el RUV, por cuanto existe un mecanismo idóneo, esto es, el trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad, por ende solicitó negar las pretensiones de la señora OSORIO DE MEJÍA (fls 58 a 61).

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, luego de recordar los lineamientos jurisprudenciales sobre la especial atención que ameritan las víctimas del desplazamiento forzado y las normas relativas al derecho de petición, estimó que el plazo de 60 días contemplado en el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 otorgado para resolver sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas fue abiertamente desconocido por, por lo que procedió a tutelar el derecho de petición y a ordenar que se resolviera de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. Asimismo, dispuso la desvinculación de las demás entidades requeridas inicialmente.

El representante de la entidad accionada, reiteró que el estado del registro de la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA, está pendiente de aprobación del acto administrativo, por ende, una vez se surta, se notificará a la accionante. En consecuencia, requiere se revoque la sentencia de primera instancia, en atención que a esa entidad está realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DE La acción de tutela constituye un mecanismo procesal subsidiario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico que plantea la entidad recurrente en esta oportunidad, se centra en determinar si no se vulnera el derecho de petición de la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA porque se informó que el estado actual del registro de la accionante es pendiente de aprobación de acto administrativo, o si como lo consideró el A Quo, sí se vulneró porque no se ha emitido respuesta a la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas radicada el 22 de octubre de 2012.

Para dar solución al problema propuesto, se hace necesario recordar lo que en repetidas oportunidades ha sostenido la Honorable Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición así: “(…), en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario.

(…)  5. Es importante recordar, que la satisfacción plena del derecho de petición supone la configuración de dos circunstancias a saber: (i) la presentación de la solicitud y (ii) la resolución de la misma, respecto a este segundo momento que es la respuesta, se ha dicho ya en reiteradas ocasiones que la comunicación de lo decidido por el peticionario debe ser pronta y efectiva, sin importar la favorabilidad o no de la misma.” (Se resalta).

De otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todas las personas “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En esa medida es claro entonces que la efectividad del derecho de petición según los lineamientos precedentes, solo deviene cuando se evidencie que se ha ofrecido al peticionario una respuesta rápida y acorde con su solicitud.

Pues bien, atendiendo el anterior marco conceptual al caso en concreto, tiénese que la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA, diligenció el formulario correspondiente para ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, desde el 22 de octubre de 2012 en relación con el homicidio de su hijo, NELSON MEJÍA OSORIO, sin que aún se le haya notificado decisión alguna por parte del aludido ente.

Este tipo de trámites es regulado por la Ley 1448 de 2011, la cual determina un plazo especial para resolver las peticiones de esta naturaleza; es así, que el artículo 156 de dicha ley dispone que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.” Por lo tanto, aunque insista en que el estado de registro de la demandante es en espera de aprobación de acto administrativo, ello no desvirtúa la transgresión sufrida por la señora OSORIO DE MEJÍA, pues hasta la fecha no se ha resuelto en forma concreta su petición. Por lo tanto, para es notoria la ausencia de una respuesta de fondo al requerimiento de la accionante, requisito necesario para revocar la decisión de instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición. Insístase que el derecho de petición tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se impone en la medida que medie una solución efectiva y acorde con lo requerido, veamos: “ en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados.

Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”.” (Subraya la Sala).

En conclusión, atendiendo los anteriores postulados, siendo evidente el vencimiento del término legal para solucionar la petición formulada por ALICIA OSORIO DE MEJÍA, encontrando que los argumentos presentados por para oponerse a la pretensión tutelar y al fallo impugnado no guardan coherencia con el debate, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión censurada en aras de salvaguardar el derecho invocado por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 1º de septiembre de 2014, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA OSORIO DE MEJÍA. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ