Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00074-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-16

NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR MORA EN EL PAGO DE APORTES/Obligación Jurisprudencial y Constitucional “Esta actuación es totalmente contraria a los principios de solidaridad y de continuidad en la prestación de los servicios de salud. “Cuando el empleador se atrasa en los pagos a seguridad social, en particular los de salud, dicha mora no puede ser aducida por la EPS para negar los servicios médicos asistenciales al trabajador, pues así se ha establecido por las disposiciones legales sobre la materia: atención en urgencias, Decreto 4747 de 2007, artículo 11; y demás servicios de salud, Decreto 806 de 1998, artículo 57.

“De tal manera, qué, la EPS está en la obligación de prestar no solo los servicios de urgencia que necesita el trabajador, sino que también los demás servicios médicos, como son la atención con médico general, la entrega de medicamentos, especialistas, etc., pues no solo las disposiciones transcritas obligan a la EPS, sino que les da la potestad de recobrar al empleador moroso (artículos 210 y 271 de la ley 100 de 1993).

“Tampoco tiene razón la impugnante cuando solicita que se ordene al FOSYGA el reembolso de los gastos en que incurra dicha EPS en lo que exceda los servicios del POS, pues esta es una situación administrativa regulada en la ley –resolución 782 de 2012-, que no requiere de orden judicial. “Es claro que, conductas como la asumida por dicha EPS, son deplorables, ya que una situación como la aquí presentada, debe ser subsanada de manera directa por las entidades responsables, sin afectar a quien tiene el derecho, que en últimas es el que resulta más perjudicado.

CITAS: T – 573 de 2005; T – 096 de 1999; T-233 de 2011; T-574 de 2010; T- 035 de 2011; T-214 de 2013; T-766 de 2009; [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: WILLIAM ALFREDO BARRERO PINEDA ACCIONADOS: EPS SALUD TOTAL Y COLPENSIONES RADICACION: 63-001-31-09-005-2014-00074-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 156 Armenia Quindío, octubre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente de SALUD TOTAL EPS, Sucursal Pereira, contra el fallo emitido el 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERO PINEDA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Barrero Pineda presentó demanda de tutela, donde señaló que contaba con 36 años de edad, es pensionado por invalidez, y cotizante en el régimen contributivo a la EPS SALUD TOTAL, a la cual lo trasladaron sin consulta alguna, tras la liquidación de la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, a la cual perteneció hasta inicios del 2014.

Dijo que se encuentra muy enfermo por un tumor en la columna, que lo incapacitó para trabajar y por lo que requiere controles y procedimientos médicos constantes; que aunque la EPS acepta que es su afiliado, no lo atiende porque COLPENSIONES no ha pagado sus cotizaciones entre marzo y junio de 2014, empresa que al ser consultada le contestó que los pagos los había hecho equivocadamente a otra EPS, pero que estaban solucionando el problema.

Manifestó el actor que requiere con urgencia de unos exámenes de laboratorio (creatinina, hemograma IV y uroanálisis con sedimento y densidad urinaria), y una ecografía ultrasónica de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata), ordenados por el médico tratante, servicios que le están dilatando en su prestación, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y seguridad social.

Pidió la tutela de los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene a la EPS SALUD TOTAL le autorice y preste los servicios de salud que requiere, pues COLPENSIONES sí le cotizó los meses de junio y julio. También, que se ordene a COLPENSIONES realice el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2014 e igualmente se disponga que SALUD TOTAL le garantice el tratamiento integral para la enfermedad que sufre.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto emitido en agosto 20 de 2014, asumió el conocimiento del asunto, vinculó a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA en Liquidación y dispuso integrar el contradictorio con los entes accionados. El Gerente de la EPS SALUD TOTAL, Sucursal Pereira, contestó la demanda. Reconoció que el actor es su afiliado como cotizante pensionado, y que su estado actual ES SUSPENDIDO POR MORA.

Agregó que ellos no le han negado ningún servicio, que lo que pasa es que COLPENSIONES está en mora por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, por no pago de los aportes. Dijo que esta tutela no debe prosperar contra ellos sino contra COLPENSIONES y que en caso de que no fuera atendida esta petición y se le ordenare prestar un tratamiento integral, tuvieran la posibilidad de repetir contra el FOSYGA por los servicios prestado por fuera del POS.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 1 de septiembre de 2014. Amparó al actor su derecho fundamental a la salud, ordenando en consecuencia a la EPS SALUD TOTAL disponer la prestación de los exámenes y ecografía dispuestos por el médico tratante, junto con el tratamiento integral. Desvinculó a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA en Liquidación y a COLPENSIONES.

Reseñó el fallo que la afectación aquí se concreta en el derecho a la salud, pues el actor requiere un examen denominado ultrasonografía de vías urinarias –riñones, vejiga y próstata-, y unos exámenes de laboratorio –creatinina, hemograma IV y uroanálisis con sedimento y densidad urinaria-, los que no le han realizado pues la EPS SALUD TOTAL no los autoriza por la mora en el pago de los aportes en que se encuentra COLPENSIONES.

Hizo énfasis en la sentencia T-054 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, que proclama la fundamentalidad del derecho a la salud, al señalar que esta es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Agregó que no puede haber barreras administrativas para el acceso al servicio de salud, y más cuando la EPS cuenta con los mecanismos legales para obtener los recursos que le adeuda COLPENSIONES (aportes de marzo, abril, mayo y junio, pues el de julio ya fue realizado).

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Gerente de la EPS SALUD TOTAL, Sucursal Pereira, el 10 de septiembre de 2014. Expresó que COLPENSIONES les adeuda, por concepto de aportes de salud, lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, mora que hace que el actor tenga inconvenientes para solicitar los servicios de salud que requiere.

Es necesario que dicha entidad se ponga al día en los pagos. Por esto, considera que no han vulnerado derechos al accionante porque COLPENSIONES ha desconocido sus obligaciones establecidas en el artículo 161 de la ley 100 de 1993. En lo que respecta al tratamiento integral ordenado en la sentencia de primer nivel, pide su revocatoria, por tratarse de hechos inciertos y futuros.

Igualmente, solicita que se ordene al FOSYGA reembolsar los costos en que incurra SALUD TOTAL en lo que exceda los servicios NO POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver aquí, consiste en determinar si la ESP SALUD TOTAL vulneró el derecho fundamental a la salud del señor William Alfredo Barrero Pineda, al no autorizarle unos exámenes de laboratorio y una ecografía ultrasónica de vías urinarias, dispuestos por el médico tratante, argumentando la mora en el pago de los aportes en salud, entre marzo y junio de 2014, por parte de COLPENSIONES, que es la entidad que le cubre su pensión de invalidez.

El canon 13 de la Constitución Política consagra, entre otros, que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La Corte Constitucional en sentencia T – 573 de 2005 señaló que el derecho a la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparado directamente a través de la acción de tutela.

Para efectivizar este derecho fundamental la carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

En las reglas 11 y 13 de la Constitución Política se establece que el derecho a la vida es inviolable y es deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquéllas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, la Corte Constitucional ha reseñado que: “el derecho a la vida en si mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” (Ver sentencia T – 096 de 1999).

En la sentencia T-233 de 2011, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, expresada especialmente en su fallo T-574 de 2010, sobre la protección especial o reforzada del derecho a la salud para las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Con lo dicho hasta ahora, es clara la condición de debilidad frente a la EPS SALUD TOTAL en que se encuentra el actor Barrero Pineda, no solo por su situación de invalidez -pensionado por tal condición-, sino también por las dolencias que viene presentando debido a un tumor en su columna vertebral, lo que evidencia la necesidad que tiene de los servicios de salud –exámenes de laboratorio y ecografía ultrasónica de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata)-, ordenados por el médico tratante, obligación que dicha prestadora de salud ha soslayado.

Por ello, en esas circunstancias, este ciudadano necesita que se garantice su vida en condiciones dignas; es decir, que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Nacional. La guardiana de la Constitución, en relación con las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, refiere que, según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada.

Así, el artículo 47 de la Carta Superior dispone que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran (ver sentencia T-035 de 2011). En el caso de ahora, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y seguridad social porque la EPS SALUD TOTAL se niega a prestarle los servicios de salud que le fueron prescritos, en su momento, exámenes de laboratorio y ecografía ultrasónica de vías urinarias, los cuales requiere para el control de su enfermedad –tumor en la columna vertebral-, patología que lo mantiene incapacitado y que lo obliga a tener controles y ser objeto de procedimientos médicos constantes, pero que dicha entidad prestadora de salud se niega a suministrarlos, argumentando la mora en el pago de los aportes, cuando COLPENSIONES, de manera equivocada, consignó tales pagos a una EPS distinta por los meses de marzo a junio de 2014, pero anomalía que corrigió ya con el mes de julio de 2014.

Entonces, se desprende de lo anterior, que la EPS SALUD TOTAL del régimen contributivo a la cual está afiliado el señor William Alfredo, como cotizante, ha interrumpido la prestación de unos servicios de salud, cuando su obligación legal, jurisprudencial y constitucional era suministrarlos, y más cuando el aporte del mes de julio ya le fue consignado, al corregir COLPENSIONES la anomalía, quedando pendiente solamente el pago de los meses de marzo a junio de 2014, para lo cual dicha EPS cuenta con los mecanismos legales para recuperarlos.

Por esto, es viable concluir que SALUD TOTAL EPS sí vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, pues es incomprensible que haya suspendido la prestación de los servicios de salud de una persona que los necesita, que es aportante al sistema como cotizante, que no tuvo nada que ver con la equivocación en que incurrió COLPENSIONES, y todo porque se dejaron de cancelar unos aportes.

Esto, de ninguna manera justifica que dicha EPS no haya autorizado la atención en salud requerida por el accionante, quien está enfermo y sufre una condición de invalidez, persona que debe gozar de especial protección. Es trascendental tener en cuenta que la salud es un derecho fundamental que por su relación y conexión directa con la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas en condiciones de continuidad e integralidad y de manera oportuna y eficaz, especialmente a aquellas que merecen especial protección constitucional como son los niños, niñas, y en el caso específico, el señor Barrero Pineda que sufre una condición de invalidez La Corte Constitucional sobre el tema del acceso, la continuidad y no interrupción de los servicios de salud, en sentencia T-214 de 2013, señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad.

A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.

Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos.” También, en la sentencia T-233 de 2011 la misma Corporación precisó: “3.

Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestación de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea en el régimen contributivo o al subsidiado”.

Y más adelante, en la misma providencia expresó: “1.3. a. En lo que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la Nueva EPS, tal y como quedó establecido en el punto v. de la presente providencia, las EPS no pueden suspender de manera abrupta la prestación de los servicios de salud a ningún paciente, ya que con ello se pondría en riesgo la salud de los mismos.

En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema, o bien porque ya no está en capacidad de seguir cotizando, o bien porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario de otra persona o como contribuyente en sí mismo.” En el caso concreto, se encuentra la Sala frente a un paciente que necesita que su EPS le preste unos servicios de salud, para poder controlar la patología que lo aqueja –tumor en la columna vertebral-.

El hecho de que COLPENSIONES haya faltado a pagar unos aportes, por una equivocación, entre los meses de marzo a junio de 2014, pues ya pagó julio, no puede dar paso a que SALUD TOTAL EPS, de un momento a otro, haya dejado desprotegido a su afiliado. Esta actuación es totalmente contraria a los principios de solidaridad y de continuidad en la prestación de los servicios de salud.

Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-766 de 2009, señaló: “2 No suspensión del servicio de salud por mora en el pago de los aportes. Reiteración de jurisprudencia. (……) Para tal fin, es necesario que los empleadores o el aportante al sistema general de salud, hagan efectivo el giro de los aportes requeridos para la prestación del servicio, toda vez que su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad de afiliados y beneficiarios, supuestos igualmente aplicables a las instituciones pagadoras de mesadas pensionales, obligadas también a transferir al sistema las cotizaciones descontadas por concepto de aportes de sus pensionados”.

Y más adelante en esta misma providencia, reseñó: “También ha indicado que la entidad administradora de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los aportes en mora, sin que esa circunstancia pueda pretextarse para dejar de atender a los usuarios, ya que según el principio de continuidad, la obligación en la prestación del servicio de salud puede mantenerse en la EPS.

Por consiguiente, la mora en el pago de los aportes, por negligencia del empleador o de la respectiva caja o fondo de pensiones, no puede en ningún caso afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado. Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal”.

Y para reforzar lo dicho, dígase que cuando el empleador se atrasa en los pagos a seguridad social, en particular los de salud, dicha mora no puede ser aducida por la EPS para negar los servicios médicos asistenciales al trabajador, pues así se ha establecido por las disposiciones legales sobre la materia: atención en urgencias, Decreto 4747 de 2007, artículo 11; y demás servicios de salud, Decreto 806 de 1998, artículo 57.

De tal manera, qué, la EPS está en la obligación de prestar no solo los servicios de urgencia que necesita el trabajador, sino que también los demás servicios médicos, como son la atención con médico general, la entrega de medicamentos, especialistas, etc., pues no solo las disposiciones transcritas obligan a la EPS, sino que les da la potestad de recobrar al empleador moroso (artículos 210 y 271 de la ley 100 de 1993).

Por último, se duele la entidad impugnante, que la orden dada en el fallo respecto al tratamiento integral, se trata de hechos futuros e inciertos. No le asiste razón alguna, por cuanto se sabe que las dolencias que está padeciendo el actor se refieren exclusivamente a un tumor que se ubica en su columna vertebral, y por ende los tratamientos, procedimientos y medicamentos deben ir dirigidos directamente a tratar esta patología. Tampoco tiene razón la impugnante cuando solicita que se ordene al FOSYGA el reembolso de los gastos en que incurra dicha EPS en lo que exceda los servicios del POS, pues esta es una situación administrativa regulada en la ley –resolución 782 de 2012-, que no requiere de orden judicial.

Hay un hecho claro aquí, que la EPS SALUD TOTAL, no ha estado presta a atender al señor William Alfredo Barrero en la atención que requería, pues no lo hizo, teniendo la obligación de hacerlo, ello en razón del principio de continuidad que debe operar en la prestación de los servicios de salud y donde de ninguna manera es aceptable el argumento de dicha entidad cuando en su impugnación dice “que la mora en el pago de los referidos aportes por COLPENSIONES, hace que el actor tenga inconvenientes para solicitar los servicios de salud que necesita”, los mismos que previamente le han sido descontados de su nómina mensual, situación que es inadmisible en un Estado social de derecho.

Es claro que, conductas como la asumida por dicha EPS, son deplorables, ya que una situación como la aquí presentada, debe ser subsanada de manera directa por las entidades responsables, sin afectar a quien tiene el derecho, que en últimas es el que resulta más perjudicado. Como se concluye entonces, que SALUD TOTAL EPS sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor, al sustraerse a la obligación que tenía de prestar la atención por éste requerida, se confirmará el fallo de instancia. Por último, dígase que el ordinal tercero del fallo impugnado, en cuanto ordenó desvincular de este Trámite a COLPENSIONES, debe ser revocado parcialmente, pues es evidente, que dicha entidad también incurrió en la vulneración de los derechos del actor, ya que no efectuó a la EPS pertinente sus aportes en salud correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, limitándose a señalar que estaban solucionando el problema, de lo cual no hay prueba que realmente ocurrió. Entonces, se ordenará a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia solucione los problemas presentados con los aportes de salud del señor Barrero Pineda, por los meses señalados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud del señor WILLIAM ALFREDO BARRERO PINEDA vulnerado por la EPS SALUD TOTAL del régimen contributivo y dispuso el tratamiento integral para la dolencia que lo aqueja (tumor en la columna vertebral).

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del fallo impugnado, en cuanto ordenó desvincular de este Trámite a COLPENSIONES, y en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que en el término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, solucione los problemas presentados con los aportes de salud del señor Barrero Pineda, en relación con los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014.

Como la presente decisión no es susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ