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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-10

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción por no valoración de pruebas por parte del Juez. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN INCIDENTISTA: PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO INCIDENTADO: CAPRECOM RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2014-00034-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 153 Armenia Quindío, Octubre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Se ocupa de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 23 de septiembre del año en curso, a través de la cual declaró incurso en desacato al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su condición de Director Territorial de Carprecom EPS-S, dentro del incidente de desacato promovido por el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 9 de junio de 2014, le ordenó a la EPS CAPRECOM que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorizara y dispusiera lo necesario para la realización del examen URETROGRAFÍA RETROGRADA al señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, asimismo, para que se garantizara el tratamiento integral de la enfermedad que presenta en el aparato urinario, autorizó el recobro por lo no contenido en el POS y finalmente ordenó suministrar el transporte para él y un acompañante cuando los servicios médicos o tratamientos fueran en una ciudad diferente.

El 29 de ese mismo mes y año, el accionante informó a través de oficio el incumplimiento del fallo, razones que permitieron al A Quo, requerir al director de CAPRECOM Armenia para que diera cumplimiento al fallo de tutela. En respuesta a esa solicitud, el Director Territorial de Caprecom precisó que el procedimiento ordenado es especializado y no todas las IPS lo practican, relacionó en las que ha consultado y finalmente precisó que estaban en busca de una entidad que lo realizara, solicitó para ello el término de 15 días.

El 5 de agosto de 2014, mediante auto No. 0914 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio apertura al incidente de desacato, pues encontró que las razones brindadas por la EPS no eran justificables y no debían ser soportadas por el usuario. En la misma providencia, ofició a la Directora Nacional de CAPRECOM, para que en su condición de superiora jerárquica hiciera cumplir el fallo de tutela.

El 13 de agosto, el Director Territorial envió oficio a través del cual informó que el procedimiento de CISTOGRAFÍA RETROGRADA estaba autorizado, pero el accionante debía realizarse un examen de UROCULTIVO el cual se ordenó desde el 22 de julio de 2014 y se encontraban a la espera de esos resultados para enviárselos al especialista quien determinaría si se seguía con el procedimiento.

Asimismo, solicitó realizar como pruebas, interrogatorio del señor CELORIO TRUJILLANO, de la señora FRANCY MILENA SOTO TORRES y el suyo. El 15 de agosto de 2014, el Director de Caprecom allegó otro oficio, en el que informó que los resultados de laboratorio habían arrojado positivo para ESCHERICHIA COLI, razón por la que debía iniciar tratamiento con antibiótico, toda vez que para el examen de URETROGRAFÍA el UROCULTIVO debía salir negativo, siendo necesario que el usuario terminara el tratamiento enviado por el tratante.

DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 23 de septiembre del año en curso, declaró incurso en desacato al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN como Director Territorial de CAPRECOM. Como consecuencia de tal declaración, le impuso como sanción, cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entre sus consideraciones, precisó que se efectuaron varios requerimientos a CAPRECOM que fueron contestados por su Director Territorial allegando copia de los pantallazos de las órdenes, pero sin el cumplimiento efectivo de ellas, escudando su omisión sin ninguna justificación, argumentando trámites de índole administrativo que no podía ser soportados por el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO. Concluyó que era evidente la falta de intención de dar cumplimiento al fallo de tutela y como el mismo no era de imposible cumplimiento, impuso la sanción ya referida y ordenó investigar penalmente al sancionado.

INTERVENCIÓN DE CAPRECOM El doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, sancionado en primera instancia, allegó escrito solicitando la consulta de la decisión. Entre sus argumentos, explicó que la URETROGRAFÍA RETROGRADA es una radiografía de uretra, que se practica después de haber introducido un contraste, pero para realizar este procedimiento, se requiere realizar un examen denominado UROCULTIVO REC DE COLONIAS-ANTIBIOGRAMA para analizar si hay bacterias en la orina.

En el caso en particular la URETROGRAFÍA estaba autorizada pero el paciente debía realizarse el UROCULTIVO. Para este último, se le dio autorización al señor PERFECTO ANTONIO el 22 de julio de 2014, y según reporte del laboratorio se lo practicó el 11 de agosto de este año, el cual salió positivo para escherichia coli, por lo que debía efectuarse tratamiento con antibióticos.

Agregó que tales explicaciones fueron dadas al juzgado de primera instancia a través de comunicación recepcionada el 15 de agosto de 2014, en la que además se anexó el resultado del UROCULTIVO, sin embargo, el A Quo no las tuvo en cuenta en su decisión. Refirió que actualmente el paciente se volvió a realizar el examen de UROCULTIVO, entregó los resultados el 23 de septiembre, los que fueron enviados a la IPS SES de Caldas para programar la cita con el señor PERFECTO ANTONIO.

Cuestionó que el juzgado de primera instancia no haya tenido en cuenta las pruebas por él solicitadas, tendientes a recepcionar el testimonio del incidentista, de la señora FRANCY MILENA SOTO, funcionaria del área de referencia y contrareferencia y el suyo. Sostiene que han cumplido con la orden, entregando y suministrando lo que necesita el paciente, el procedimiento estaba autorizado pero se requería de la voluntad del usuario porque debía realizarse el tratamiento con antibióticos, hacerse un nuevo examen y llevar los resultados para asignar la cita, ésta última que indicó sería asignada el 1 de octubre de 2014.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sanción impuesta y de manera subsidiaria pidió que el arresto se realice de manera domiciliaria porque en los establecimientos carcelarios y estaciones de policía no existen las condiciones mínimas de seguridad, integridad y dignidad para un ser humano. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Por lo tanto, en tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Como puede observarse, la orden proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estuvo orientada a la protección del derecho de salud conculcado al señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO a quien su médico tratante le ordenó practicarse el examen URETROGRAFÍA RETROGRADA desde el 26 de septiembre de 2013 y el mismo no se había llevado a cabo, motivo por el que con fallo del 9 de junio de 2014, se concedieron cuarenta y ocho (48) horas para realizarlo.

En este caso concreto si bien se incumplió con el plazo señalado en el fallo de tutela para acatar la decisión allí contenida, de las respuestas otorgadas en el trámite incidental y en el escrito allegado a esta instancia, se desprende con claridad que tal infracción si bien fue en principio atribuible a la EPS CAPRECOM porque no habían asignado una IPS en la que se llevara a cabo el examen, posteriormente no se puede señalar la falta de intención en el acatamiento del fallo como tajantemente lo indicó el Juez de Instancia. Lo anterior, porque con suficiente antelación al auto de sanción se informó que previo a la práctica de dicho procedimiento debía llevarse a cabo un examen para determinar si el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO presentaba alguna infección en la orina, lo que efectivamente resultó positivo, generando con ello la necesidad de realizar un tratamiento con antibióticos.

Nótese, que el Director Territorial de Caprecom informó el 13 de agosto esta situación, explicando que desde el 22 de julio se había entregado la autorización para la práctica del UROCULTIVO y en consecuencia debían esperar los resultados para que el tratante determinara si se seguía con el procedimiento. Posteriormente, dio a conocer el resultando e indicó que primero se debía adelantar un procedimiento con antibióticos porque el señor CELORIO TRUJILLANO tenía ESCHERICHIA COLI.

No obstante lo anterior, tales pronunciamientos no fueron tenidos en cuenta por el funcionario de primera instancia, quien únicamente refirió en su providencia que se había informado que se debía realizar el UROCULTIVO, desconociendo los resultados y anexos enviados después de esa comunicación. Independientemente de lo anterior, también se allegó el 6 de octubre de 2014, un informe de CAPRECOM en el que se informa que ya se le realizó el examen al accionante, situación que fue corroborada por el señor PEFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLO quien manifestó que el viernes 3 de octubre se lo habían practicado en la ciudad de Manizales, él llevó los resultados el 6 de ese mismo mes y año a la EPS, en donde le asignaron cita con un urólogo que analizará los resultados y concluirá si puede ser operado.

Los anteriores planteamientos permiten a esta Corporación encargada de conocer del grado Jurisdiccional de Consulta, abstenerse de imponer la sanción, toda vez que como se precisó al inicio de estas consideraciones, la finalidad del incidente no es propiamente lograr su imposición, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia. En el caso concreto, no sólo se realizó el examen ordenado en el fallo del 9 de junio de 2014, sino que se verificó que la mora en su práctica se debió a situaciones ajenas a la EPS CAPRECOM, quien después de abierto el incidente de desacato gestionó las medidas necesarias para llevarlo a cabo, encontrándose que primero debía aplicarse un tratamiento de antibióticos al paciente quien padecía una infección en la orina.

Quiere dejar sentado la Sala que además del cumplimiento del fallo en el trámite de consulta de la sanción, la decisión de primera instancia debe ser revocada porque no existían los presupuestos para imponer una sanción en su momento, como equivocadamente lo valoró el Juez de instancia, quien de manera extraña omitió apreciar algunos informes presentados por el Director Territorial de Caprecom y el que sí relacionó en los hechos, no le prestó la importancia necesaria para constatar que el incumplimiento del fallo era imposible en ese momento de la actuación. Además de no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, lo que sin lugar a dudas afecta el derecho de defensa; sin embargo, como quiera que la decisión que se proferirá subsana cualquier irregularidad, la Sala no declarará la nulidad, pero sí advertirá al Juez que su desidia en la resolución de los incidentes de desacato afectan la buena marcha de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 23 de septiembre por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitida en contra del doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ