Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2013-00038-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-10-08

INCIDENTE DE DESACATO/SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO/Auto 259 Corte Constitucional “De conformidad con el auto 259 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, se deberá suspender la ejecución de la sanción, como quiera que el amparo brindado al accionante es de aquellos que hacen parte del cuadro único de esa providencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ADICIONA ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2013-00038-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 151 Armenia Quindío, Octubre Ocho (08) de dos mil catorce (2014) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, fechada el 12 de agosto de 2014, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 18 de junio de 2013, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO.

ANTECEDENTES El 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, falló la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO contra COLPENSIONES, amparando el derecho fundamental de petición y ordenándole que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo el recurso de reposición y si era del caso, concediera el de apelación sobre la pensión de vejez, debiendo señalar en el acto administrativo correspondiente las razones legales que lo soportan.

No obstante la decisión emitida, el accionante a través de su apoderada dio a conocer el incumplimiento de la orden. Según se desprende del contenido del expediente, a través de auto del 9 de diciembre de 2013, el A Quo se abstuvo de continuar el trámite porque consideró que existía prueba de que COLPENSIONES contestó la reclamación del accionante.

No obstante, por escrito presentado el 30 de enero de 2014 por la apoderada del actor, dejó sin efectos ese auto porque las razones que motivaron el archivo no eran coherentes con el fallo de tutela y continuó con el trámite del incidente, hasta que finalmente profirió sanción el 12 de agosto del año que avanza en contra de la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.

DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 12 de agosto de 2014, decidió, como se acotara en precedencia, declarar incursa en desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, suspendió dicha sanción hasta tanto se efectuara la consulta por parte de esta Corporación. CONSIDERACIONES Desde la Constitución de 1991 se cuenta con una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan en caso de no ser obedecidos, además para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente previsto en la primera de estas disposiciones, al que en múltiples fallos se ha referido la Corte Constitucional, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. Pues bien. En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la Gerente Nacional de Reconocimientos, no ha cumplido lo dispuesto en el aludido fallo, pues a la fecha no ha expedido el acto administrativo por medio del cual decida el recurso de reposición interpuesto por el señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO en contra de la Resolución GNR 000462 del 9 de enero de 2013 que le reconoció el pago de la pensión de vejez y le negó la liquidación del retroactivo, pese a que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se ordenó emitir un pronunciamiento de fondo y coherente en un plazo de diez (10) días.

Además, la incidentada conoció del trámite adelantado en su contra, así consta a folio 26 de la actuación, donde se le informa del inicio del mismo, se le solicita explicar los motivos del incumplimiento y se le otorgan tres días para que allegue las pruebas que pretende hacer valer. Igualmente, se solicitó al doctor HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ como su superior jerárquico y en su calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones que la hiciera cumplir lo dispuesto por el Juzgado de primera instancia, sin embargo, no se obtuvo respuesta por ninguno de ellos.

Asimismo, se le notificó el auto de sanción, como se puede observar a folio 46 reverso, sin que tampoco se hiciera ningún pronunciamiento en esta sede. Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza.

En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio. De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna de que la funcionaria sancionada a pesar de tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió el fallo proferido en primera instancia el pasado 18 de junio de 2013, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela, toda vez que se conocía que la orden iba dirigida a resolver el recurso de reposición y si era del caso conceder el de apelación, frente a la resolución que le reconoció la pensión de vejez a JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO, pero no lo hizo.

La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE por desacato, en la medida en que no ha emitido pronunciamiento con relación al recurso de reposición y concedido la apelación en caso de no ser favorable, los que interpuso el accionante el 15 de febrero de 2013, contra la Resolución GNR 000462, relacionada con la pensión de vejez y el reconocimiento del retroactivo del señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO.

No obstante lo anterior, de conformidad con el auto 259 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, se deberá suspender la ejecución de la sanción, como quiera que el amparo brindado al accionante es de aquellos que hacen parte del cuadro único de esa providencia, cuyo contenido es el siguiente: Respecto al señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO, se sabe que actualmente está recibiendo la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 000462 y pese a que no es por el valor que él pretende, su situación se enmarca en el supuesto contemplado en el numeral 2 del cuadro en cita y respecto del cual la Corte Constitucional dispuso suspender hasta el 31 de diciembre del año en curso.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sanción impuesta a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE, pero se adicionará en el sentido que la misma se suspenderá hasta el 31 de diciembre del año que avanza, plazo en el que se espera, COLPENSIONES dé cumplimiento al fallo a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ GIRALDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual se declaró incursa en desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, como consecuencia de ello, le impuso sanción equivalente a cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto en el sentido que dicha sanción se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014, en atención a lo dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 259 del año en curso, en el numeral primero de la parte resolutiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ